STS, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2004, relativa a huelga de transportes, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras así como la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras contra resoluciones de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativas a establecimiento de arbitraje obligatorio en huelga del sector transportes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de noviembre de 2004, por la Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras se interpuso recurso de casación.

Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

Mediante Auto de 11 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 4 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de las partes versan en este proceso sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que se pronuncia sobre una huelga de transportes por carretera.

Convocada por diversas organizaciones sindicales, en el año 2001 tuvo lugar en la Comunidad Autónoma de Madrid una huelga de transporte de viajeros por carretera durante los días 21, 22, 27 y 28 de marzo y 8 y 9 de abril, que pasó a ser huelga indefinida a partir del día 10 de abril. Mediante Ordenes de la Comunidad Autónoma de 15 de marzo y 4 de abril se fijaron servicios mínimos, que fueron incumplidos por los huelguistas desde el primer día. Siendo inconciliables las posiciones de la patronal y de los representantes de los trabajadores, tuvo lugar incluso una entrevista de ambas partes con el Presidente de la Comunidad Autónoma, sin que se consiguiera resultado positivo, ni de desconvocatoria de la huelga, ni de cumplimiento de los servicios mínimos establecidos. A la vista de ello, en 11 de abril de 2001 se dictó acuerdo del Consejo de Gobierno de las Comunidad Autónoma, por el que se establecía un arbitraje obligatorio para resolver el conflicto laboral que había dado lugar a la huelga; se designaba arbitro; se disponía que dicho arbitro debía pronunciarse en equidad sobre las cuestiones planteadas, y se le otorgaba plazo para dictar su laudo, previa audiencia de las partes, hasta 14 de abril de 2001 .

Contra este acuerdo una de las organizaciones sindicales que convocó la huelga, la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras de la Comunidad Autónoma de Madrid, recurrió contra el mismo en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se da cuenta de los hechos, y se expone a continuación la pretensión procesal del sindicato recurrente. Esta pretensión consiste en que se declare contrario a derecho el acuerdo impugnado porque lesiona el derecho fundamental de huelga reconocido en el articulo 28 de la Constitución, tal como fue regulado por el Real Decreto Ley 17/1977, 4 de marzo, y en concreto por su articulo 10 . Así se mantiene porque se entiende que no concurren las circunstancias y requisitos establecidos para que pueda dictarse un acto como el recurrido, según la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo.

Seguidamente en la Sentencia se hace un estudio del articulo 10.1 del Real Decreto ley citado que facultaba al Gobierno para acordar la reanudación de la actividad por dos meses, o bien para establecer un arbitraje en virtud del cual acabaría la huelga de modo definitivo. En concreto y respecto al tema mencionado, se estudia la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucional el otorgamiento de potestad para acordar el fin de la huelga por ser contrario al ejercicio de un derecho fundamental. Pero declaró también que no era inconstitucional el establecimiento de un arbitraje obligatorio en casos tan excepcionales como los que contempla el citado articulo 10.1 del Real Decreto ley aplicable. Igualmente se estudia la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, en la que se reconoce asimismo que es conforme a derecho establecer un arbitraje, siempre que se cumplan las condiciones de duración y gravedad de la huelga, distanciamiento de las posiciones de las partes, y perjuicio grave para la economía nacional.

Pues bien, siguiendo esta doctrina, la Sentencia declara que la huelga fue ciertamente grave, pues se extendió a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid y afectó a todo el transporte de viajeros por carretera en sus distintas modalidades, transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial (escolar, de estudiantes y de trabajadores), regular temporal, discrecional y turístico, y de disminuidos. Por otra parte afectó aproximadamente a un millón de desplazamientos en la Comunidad Autónoma de Madrid. De ello deduce el Tribunal Superior de Justicia que la huelga afectó a la economía, declarándose que se trata de la economía nacional siguiendo la terminología empleada por el Real Decreto ley aplicable.

Por lo demás, se da cuenta en la Sentencia de que las posiciones de las partes estaban en efecto muy distanciadas, no se prestaron servicios mínimos, y el arbitraje no se decretó hasta después de que interviniera el propio Presidente de la Comunidad Autónoma sin obtener resultados positivos.

Al apreciarse que se cumplían las condiciones legales, se desestima el recurso y no se acoge la pretensión procesal de que se anule y revoque el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Federación de Comisiones Obreras vencida en juicio, invocando un solo motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la representación que le es propia.

Se citan como infringidos en ese unico motivo el articulo 10.1 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, y la jurisprudencia, en concreto la Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, es decir, la misma mencionada en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se recurre.

Se alega en definitiva por la entidad actora que no se daban las circunstancias excepcionales necesarias para que pueda imponerse un arbitraje, que erosiona un derecho fundamental. Se afirma que no se daban esas circunstancias porque así se deduce de la reducida duración y extensión de la huelga; la existencia de una red alternativa de transporte publico (se alude sin duda al ferroviario); la no constatación de la ruptura del proceso negociador, y la falta de prueba sobre los perjuicios graves a la economía nacional.

Pero estas alegaciones, no solo pretenden una revisión de los hechos tal como los apreció el Tribunal de instancia, lo que no es correcto procesalmente en casación, sino que además no responden a la realidad. En primer lugar la duración y extensión de la huelga no fueron tan reducidos. Cuando se decretó el arbitraje la huelga, en un sector tan sensible e indispensable, duraba ya siete días y se había anunciado que continuaría con carácter indefinido. Además afectaba a todos los subsectores y modalidades del servicio de transporte de viajeros por carretera. La existencia de una red alternativa de transportes (ni mucho menos completa) a lo sumo palia o modula la gravedad de la huelga, pero no elimina esta gravedad en modo alguno. En cuanto al proceso negociador la Sentencia hace uso correcto de sus potestades al valorar el resultado negativo de la intervención del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Otra cuestión, que además resulta verdaderamente decisiva, es si la huelga produjo graves perjuicios a la economía nacional. A este respecto debe considerarse que el Real Decreto ley aplicable de fecha 4 de marzo de 1977 se dicta cuando aun no se ha promulgado la Constitución, y la estructura territorial de España responde íntegramente a los parámetros propios de un Estado unitario centralizado. No existen entonces las Comunidades Autónomas y los entes locales no son titulares de un derecho de autonomía. Pero, habiéndose transferido posteriormente competencias en la materia a las Comunidades Autónomas, una interpretación lógica es que para establecer el arbitraje no es indispensable que se produzcan perjuicios a la economía nacional, bastando con que existan y sean notables para la economía regional. Ello es concorde con el dato de que validamente estableció el arbitraje impugnado ante el Tribunal a quo el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma. Por otra parte así lo viene declarando nuestra jurisprudencia reciente, de la que es buena muestra la Sentencia de 24 de abril de 2007 .

Pues bien, a la vista de lo anterior no puede acogerse la argumentación según la cual la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre el perjuicio grave a la economía nacional. Ciertamente en la Sentencia solo se hace una alusión a este requisito para que el arbitraje pueda establecerse validamente. Pero de la exposición de los perjuicios graves que causaba la huelga se desprende de modo indudable que tales perjuicios existieron y fueron de entidad para la Comunidad Autónoma de Madrid. Partiendo de la base de que según nuestra interpretación no ha de tratarse necesariamente de perjuicios a la economía nacional, bastando con que se produzcan a la economía de la región cuya autoridad decide el arbitraje, no podemos acoger la alegación antes mencionada.

Puesto que no compartimos las argumentaciones de la parte recurrente, de ello se desprende que debemos desechar o no acoger el único motivo de casación, y por tanto debemos desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la cifra de 3000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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