STS 519/1996, 26 de Junio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3364/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución519/1996
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Protección Civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado con número de Colegio 3.274; siendo parte recurrida D. Luis Andrés, D. Ángel Jesús, Y LA PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. Intervino como parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Braulio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía en defensa del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " estimando íntegramente las pretensiones de esta parte y en consecuencia:

  1. ) Declarando que Brauliofue declarado inocente y absuelto del asesinato del Juez Carlos Jesúsen sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Florencia de fecha 12 de noviembre de 1979.

  2. ) Declarando que no es huido ni rebelde de la Justicia en Italia.

  3. ) Declarando que las alusiones e imputaciones veladas o directas contenidas en el trabajo periodístico causante de esta demanda y aparecidas en el diario "DIRECCION000" de fecha NUM000de noviembre de NUM001, atentan al honor de mi mandante y que en dicho trabajo periodístico se utiliza, sin autorización e indebidamente, la imagen del mismo, como medio para atacar su honor

  4. ) Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

  5. ) Ordenando la publicación, con relieve tipográfico similar al empleado en el trabajo periodístico, de la sentencia dictada por ese Juzgado.

  6. ) Condenando a los demandados a indemnizar a mi representado en la cantidad de 10 millones de pesetas.

  7. ) Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Andrés, Promotora de Informaciones, S.A., y D. Ángel Jesúscontestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado "tenga por presentado escrito y los documentos que con él se acompañan, se sirva tenernos por comparecido y parte en la representación acreditada y en la forma establecida en el encambezamiento de este escrito, interesándose con cuantas diligencias y actuaciones haya lugar y habiéndose propuesto la falta de legitimación pasiva, se resuelva en principio esta excepción, antes de entrar en el fondo de la misma posteriormente, y entrando en el fondo de la cuestión planteada, se entre a conocer en primer lugar, la falta de litis consorcio pasivo necesario y a continuación, el fondo de la pretensión planteada, lo que llevaría a dar lugar a rechazar la pretensión por no darse la intromisión al derecho al honor o a la imagen solicitada"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia número 26 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la soberanía del Pueblo Español, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guinea y Gauna en nombre y representación de D. Brauliofrente a D. Luis Andrés, D. Ángel Jesúsy la Entidad Promotora de Informaciones, S.A., y contra el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos por el actor por inexistencia de intromisión en el honor y propia imagen de aquél, con imposición a éste de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Braulio, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación del demandante D. Braulio, contra la sentencia dictada el 25 de abril de mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 26 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1061/87, de los que este rollo dimana y promovidos por el referido apelante contra D. Luis Andrés, D. Ángel Jesúsy la Mercantil "Promotora de Informaciones, S.A:" -PRISA-, que han estado representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal y sobre Protección del Derecho al Honor y a la propia imagen, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; y no hacemos especial declaración en las costas de esta instancia. Notifíquese en legal forma la presente.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales, D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Braulio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- UNICO.- Al amparo del número 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia recurrida infringe por inaplicación el número 7º del art. 7º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en relación con el art. 20.1 apartado d) de la Constitución.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de D. Luis Andrés, D. Ángel Jesúsy la Sociedad Promotora de Informaciones, S.A., impugnó el recurso

  2. - El Ministerio fiscal evacuando el traslado conferido dijo:

    "Que en el caso presente la tutela judicial fue recabada por la vía procesal ordinaria (Menor Cuantía) y no por el procedimiento previsto en el art. 53.2 de la Constitución. La no utilización del procedimiento establecido en la Ley 62/1978, determina que el Ministerio Fiscal no tenga en el caso el carácter de parte, por lo que no se pronuncia en el presente recurso, sobre la cuestión"

  3. - no habiendose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública se señaló para Votación y Fallo el día 10 de junio de mil novecientos noventa y seis.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio que desemboca en el presente recurso de casación se inició por demanda de menor cuantía interpuesta por D. Brauliocontra D. Luis Andrés, periodista, D. Ángel Jesús, director del diario "DIRECCION000", y Promotora de Informaciones, S.A., (Prisa) editora del diario, con base en un artículo publicado en "DIRECCION000" del día NUM000de noviembre de NUM001, titulado "DIRECCION001", que el demandante consideraba atentatorio a su honor e imagen, por lo que, en esencia, solicitaba una indemnización de 10.000.000 de ptas. y la publicación de la resolución.

Las sentencias de instancia, conformes de toda conformidad, ya que la Audiencia admite los fundamentos jurídicos del Juzgado, desestimaron la pretensión, al partir, después de una apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, de la siguiente base fáctica, contenida en el primero de dichos fundamentos del Juzgado: " a) En la Sección "DIRECCION002" del diario "DIRECCION000" correspondiente al DIRECCION003día NUM002de noviembre de NUM001publicaba un artículo firmado por D. Luis Andréscon el título "DIRECCION001", bajo el cual se incluyen las fotografías de ocho personas, una de ellas correspondiente al actor D. Braulioen el pie, "Braulio, dirigente de la organización ultraderechista Ordine Nuovo, fue detenido en España en 1977 a petición de las Autoridades Italianas por su presunta implicación el asesinato del Juez Carlos Jesús. Denegada su extradición". B) En el texto del artículo se vuelve a citar al demandante en dos ocasiones: en una por la referencia que del mismo hace el ultraderechista italiano Eugenioen declaración realizada al Juez de Instrucción de Florencia Magistrado Jon"... En el Appuntamiento ví a ... y tal vez a Brauliocon una mujer"; en otra, bajo el título "DIRECCION004" al reproducir la declaración de 3 de diciembre de 1982 en Roma de Luis Enriqueante el Presidente de la Sala de lo Criminal en uno de cuyos párrafos relata: " A finales de 1974 y principios de 1975 se produjo la unificación entre Orden Nuevo y Vanguardia Nacional. Esta unificación fue decidida, desde dentro de un comité, el comité político. Se trataba del máximo órgano del Movimiento Orden Nuevo y estaba compuesto por .... Braulio...." junto a los nombres de otras personas de nacionalidad italiana a quienes igualmente se atribuía la codirección de la organización ultraderechista; C) En el artículo se contienen conclusiones extraídas por el Juez Pablode Venecia en su instrucción de 1986 vinculando los sectores ultraderechistas italiano y español y su participación en los actos carlistas de Montejurra, atentados contra los vascos de ETA.; D) En Sentencia dictada por el Tribunal de lo Civil y Penal de 12 de noviembre de 1979, en proceso seguido entre otros a D. Braulioen rebeldía se le absuelve del asesinato del Juez Carlos Jesúspor cuanto "es superfluo recordar que en nuestro sistema jurídico fundado sobre la responsabilidad personal y directa, la pertenencia al grupo en cuyo ámbito fueron identificados los mandantes y ejecutantes del delito, es de por si solo elemento probatorio inconsistente. E) Los hechos relatados en el artículo periodístico aparecen contrastados con abundante documentación proveniente de órganos jurisdiccionales españoles e italianos, habiendo sido algunos de ellos objeto de publicación en la Revista italiana DIRECCION005de 21 de marzo de 1981; F) Sus referencias del artículo aparecen entrecomilladas con referencia a las fuentes de que provienen."

La Audiencia examina los criterios o pautas generales que sirven para coordinar el derecho a la libertad de expresión e información con el de protección al honor, intimidad y propia imagen, para poder determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en cada caso concreto, señalando al efecto: a) que ha de examinarse la concurrencia de circunstancias de todo orden, valorándolas en su contexto integral, sin extrapolar palabras o frases, teniendo en cuenta la ocasión y finalidad perseguidas (Ss. de 28 de octubre de 1986; 23 de marzo, 3 de julio , 22 de octubre y 26 de noviembre de 1987; y 5 de diciembre de 1989). b) el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución cuando se trata de asuntos de interés general que contribuyen a la formación de oponión pública libre y plural (SS. de T.C. 107/88, 58/89 y 170/90) Y c) que la libertad de expresión, como emisión de juicios u opiniones, y la de información, como manifestación o relato de hechos, tienen como límites la ausencia de expresiones injuriosas o innecesarias la primera , y la veracidad la segunda, si bien la información errónea o no probada puede alcanzar protección cuando ha sido comprobada según cánones de profesionalidad informativa, excluyendo siempre las invenciones, rumores o meras insidias (Ss. 107/88; 105/90; y 1 de noviembre de 1991, todas del T.C.). Aplicando tal doctrina, considera plenamente acreditada la base fáctica y que: 1) Se trata de un reportaje con información de carácter general sobre movimientos neofascistas y sus actividades en España, no centrado en la persona del actor D. Braulio, al que solo se hacen tres referencias muy concretas, dos en el texto, recogiendo literalmente y entrecomilladas declaraciones de terceros en actuaciones judiciales seguidas en Italia, y otra al pie de la fotografía del rostro del actor, en el que se dice que es "dirigente de la organización derechista Ordine Nuovo", que "fue detenido en España en 1977, a petición de las autoridades italianas por su presunta implicación en el asesinato del Juez Carlos Jesús" y que fue "denegada su extradición", estando el reportaje debidamente documentado y respondiendo a la verdad. 2) Tales referencias no constituyen intromisiones ilegítimas en el honor e imagen del actor. 3) El reportaje era de interés general en el momento en que se publicó -NUM001- y podía contribuir a la formación de una opinión pública libre y plural. 4) Las referencias al actor, recogidas de declaraciones de terceros en actuaciones sumariales ante las Autoridades Judiciales italianas, no constituyen difamación o desmerecimiento, y la referencia al pié de foto está matizada con la palabra "presunta", referida a su implicación. 5) El punto incompleto, al no recogerse su absolución por "su presunta implicación en el asesinato del juez Carlos Jesús" no desvirtúa la calificación de "presunta " y podría legitimar mas bien el ejercicio de una ación de simple rectificación, conforme a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Y 6) La publicación de la fotografía era complemento de la información y encajaba en la excusión del art. 8.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Brauliocontiene un solo motivo que dice ampararse procesalmente en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., pero ha de entenderse incardinado en su nº 4º , al haberse formalizado después de la vigencia de la Ley 10/92. Acusa "infracción por inaplicación del nº 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 y art. 20.1 apartado d), de la Constitución"

En el desarrollo, después de recoger literalmente el primer fundamento jurídico del Juzgado, se concreta en unos cuantos párrafos la esencia del recurso, expresándose así: "No puede decirse que para nada afecta al honor del señor Braulioel vincularle a una organización terrorista pues la sentencia que le absolvió en el proceso del Juez Carlos Jesúsdice que era ultraderechista, lo que al parecer para el Juzgado y la Audiencia de Madrid son términos sinónimos a pertenecer a una organización terrorista"; y mas adelante: "Mantener el criterio de la sentencia recurrida, decir que no se falta a la verdad en el reportaje objeto del pleito en base a ciertas actuaciones sumariales, luego de contradichas en la sentencia definitiva no es sancionable por que se dice la verdad con fundamento a dichas actuaciones después dejadas sin efecto, sería equivalente a que pudiera llamarse asesino, en un artículo periodístico a cualquier sujeto que, aún habiendo sido acusado por el Ministerio Fiscal de asesinato, luego fuera absuelto por la Audiencia con todos los pronunciamientos favorables por no haber tomado parte en los hechos imputados."

El motivo ha de ser desestimado, pues prescinde tanto de la base fáctica, que quedó incólume, inconcusa, cuanto de la fundamentación jurídica, plenamente ajustada a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la de este Tribunal Supremo. En efecto: el reportaje tiene auténtica importancia política y social; sirve para formar opinión pública y pluralismo político y ello obliga a cierta laxitud; está plenamente documentado; entrecomilla las manifestaciones de terceros, realizadas en investigaciones judiciales italianas; la sentencia recurrida sigue criterios de globalidad, tratando de inducir el verdadero sentido del reportaje, su intención manifestada, finalidad pretendida y efectos que, con criterios de normalidad , se pretenden obtener en el destinatario del mismo; no se pueden atribuir al periodista las conclusiones extraídas por el Juez Pablode Venecia en su instrucción de 1986, vinculando los sectores ultraderechistas italiano y español y su participación en los actos carlistas de Montejurra y los atentados contra los vascos de ETA.; el ejemplo que se pone por el recurrente nada tiene que ver con el caso estudiado; pudo utilizar el derecho de rectificación y ello se ajustaría perfectamente a la Ley Orgánica 2/1984, que atribuye un derecho no incompatible con el de defensa del honor contra intromisión ilegítima, pero que tampoco justifica, de suyo, el ejercicio de esta última acción; el autor del reportaje en ningún momento vincula al recurrente con el terrorismo y la cualidad de ultraderechista, reconocida por el propio Sr. Braulio, tampoco implica difamación, vejación o desmerecimiento. Por último, dando por reproducida la doctrina jurisprudencial reseñada por la Audiencia y Juzgado, solo ha de añadirse, con la sentencia de 12 de diciembre de 1995, que si la protección constitucional se extiende a la información veraz, talrequisito no quiere decir que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias o, como dice el T. C. en su sentencia de 11 de septiembre de 1995, la veracidad de la información no ha de confundirse con la exigencia de concordia con la realidad incontrovertida de los hechos, sino en una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, añadido que realmente no necesitan las sentencias de instancia, por no haberse destruido la base documental del reportaje, ni el entrecomillado con que señala su autor las manifestaciones ajenas.

TERCERO

por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia dictada, en 6 de julio de 1992, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta; Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández- Cid de Temes; José Almagro Nosete; Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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