STS 719/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:4631
Número de Recurso4872/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución719/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección décimoseptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, con el número 548/1997, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de Don Rosendo, en el que son recurridos UNIPRENSA S.A, Don Jose Miguel y Don Luis Angel, sin que hayan comparecido en este recurso y sin presentar escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Rosendo, interpuso demanda de de protección del derecho al honor y a la propia imagen, contra UNIPRENSA S.A. (como empresa editoria de la revista semanal "DIRECCION000", el director de la misma Don Jose Miguel, y contra el periodista Don Luis Angel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia en la cual se declare que los hechos objeto de la demanda constituyen una clarísima y grave vulneración del derecho al honor de mi representando, condenando a los demandados al pago solidario de una indemnización por daños y perjuicios cuyo montante deja esta parte al libre arbitrio del juzgador, con imposición de costas". Comparecieron los demandados UNIPRENSA S.A. Don Jose Miguel y Don Luis Angel y contestaron a la demanda suplicando "dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo al actor las costas del proceso".

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio incidental de defensa del honor promovido a instancia de Rosendo contra UNIPRENSA S.A., Don Jose Miguel y Don Luis Angel, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones del actor, con imposición a éste de las costas del juicio".

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimoseptima, dictó sentencia en grado de apelación, en fecha 15 de Septiembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Don Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de Don Rosendo, interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, sin que hayan comparecidos ni impugnado dicho recurso los demandados UNIPRENSA S.A., Don Jose Miguel y Don Luis Angel. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los cuatro motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rosendo formuló demanda incidental para la protección del derecho al honor y a la propia imagen contra UNIPRENSA S.A. (empresa editora de la revista semanal DIRECCION000), el director de la publicación Don Jose Miguel y el periodista Don Luis Angel, por la que solicitaba se dictara sentencia se declare que los hechos relacionados constituyen una clarisima y grave vulneración de su derecho al honor.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó íntegramente la demanda, con absolución de la misma a los demandados. El demandante ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, sin que los demandados hayan comparecido a formular oposición. Por el Ministerio Fiscal se ha dictaminado en el sentido de proceder a la desestimación del recurso.

Los hechos referidos en la demanda consisten que en el número 1011 de la revista semanal correspondiente al periodo comprendido entre el viernes 11 y el jueves 17 de abril de 1997, aparece publicado en sus páginas centrales un "especial" numerado de las páginas 1 a 31, dedicado a ofrecer una completa y amplia información y publicidad relativa a las diferentes ofertas que ofrecen varios locales de Barcelona para celebraciones de fiesta y despedida de solteros; dicho reportaje lo suscribe el periodista Don Luis Angel. Concretamente en las páginas 4, 17 (derecha), 24 (izquierda) y 28 (izquierda), se publican cuatro fotografias en las que aparece el demandante en plena actuación como "sexy-boy", fotografias que, se manifiesta en la demanda, fueron tomadas en diferentes momentos y locales públicos; y en ella se alega que la publicación se ha hecho sin mediar consentimiento del demandante.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.2º, y , en relación con el artículo 8, , ambos de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982, artículo 18.1 de la Constitución, jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional.

El motivo no puede ser atendido, pues no se da intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante que denuncia hoy como recurrente. En efecto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse razonable la ponderación constitutiva de la motivación desestimatoria de la sentencia impugnada, pues las fotografias publicadas reflejan fielmente la actividad del demandante en determinado periodo de su carrera profesional, con actuaciones dirigidas al público existente y mediando la correspondiente retribución, por lo que no se trata de hechos relativos a la vida privada, cuya divulgación atente a su reputación y buen nombre, ni, conviene añadir, socialmente en tal contexto suponga un menoscabo a su fama, dignidad y propia estima. Por otra parte, al pie de las fotografias no figura mención alguna, ni se contiene el nombre del demandante en el texto que las acompaña.

TERCERO

Los tres siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo, por infracción del artículo 2, de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982, en relación con el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El tercero, por infracción del artículo 1232 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios.

Y el cuarto, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos en relación con el artículo 1253 del Código Civil.

La alegación repetida en los anteriores motivos de que las fotografias se hicieron sin el consentimiento del demandante no pueden destruir la razonable apreciación conjunta de la prueba que hace en diferente sentido la sentencia impugnada, y que dada las características publicitarias de las empresas dedicadas al espectáculo, en la que participaba el actor, el otorgamiento de su consentimiento tácito o expreso se concluye de la mera aplicación del sentido común.

Como expresa el Ministerio Fiscal, la inserción de las fotografias obedece a fines publicitarios en interés de los anunciantes, entre los que se encuentra el Restaurante erótico "Alta Tensión", perteneciente a Zoryacs 10 S.L, constituída el 8 de Enero de 1996, sociedad de la que el actor era DIRECCION001. De lo anterior se infiere el consentimiento prestado en orden a la captación para la posterior publicación, como medio de promoción de dicho negocio de espectáculo; y ello no contradice la manifestación del actor de que al iniciar su actividad empresarial y renunciar a los ingresos que le suponía su anterior actividad como "Sexy-boy", no podía ya facilitar su imagen en este tipo de espectáculos; sin que conste una posterior prohibición de utilizar las fotografias; y mediando aquel acreditado y lógico consentimiento el derecho a la intimidad personal no resulta vulnerado, ni el derecho al honor invocado expresamente en la sentencia.

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desechados.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Don Rosendo, contra la sentencia dictada por la Sección décimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de Septiembre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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