STS 763/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6263
Número de Recurso2790/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución763/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELANTONIO SALAS CARCELLERALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Primera-, en fecha 3 de mayo de 2001, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, sobre Derecho al Honor (Crítica al derribo y nueva construcción de mercado en A Coruña), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de A Coruña número siete, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GRUPO TAU CORUÑA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Coral Lorrio Alonso, en el que es recurrido don Alejandro, al que representó el Procurador don Manuel Infante Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de siete de A Coruña, tramitó el procedimiento incidental de Protección Jurisdiccional de los Derechos de las Personas número 544/1999, que promovió la demanda del Grupo Tau Coruña S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare que ha existido violación del derecho fundamental al honor y a la propia imagen de la entidad mercantil GRUPO TAU CORUÑA, S.L., por la intromisión ilegítima consistente en la divulgación de expresiones y por la atribución a la misma de hechos que la difaman y hacen desmerecer en la consideración ajena, llevados a cabo por DON Alejandro y DON Carlos Miguel. 2º.- Declare que como consecuencia de dichas intromisiones ilegítimas, se han causado daños morales y económicos a la entidad mercantil GRUPO TAU CORUÑA, S.L., cuyas cuantías se determinarán en ejecución de sentencia. 3º.- Condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora, como consecuencia de los referidos daños y perjuicios causados, las indemnizaciones que se determinen en ejecución de sentencia. 4º.- Condene a los demandados a publicar, a sus expensas, el contenido íntegro de la sentencia que se dicte en su día. 5º.- Condene a los demandados a todas las costas de este juicio".

SEGUNDO

El demandado don Alejandro se personó en las actuaciones y presentó contestación por medio de la cual se opuso a la demanda, para terminar suplicando: "Que tendo por presentado este escrito, con documentos e copias, se digne admitilos e na súa virtude, terme por comparecido e parte na representación invocada, entendendose conmigo as sucesivas dilixencias e seguido o xuízo por todos los seus trámites, se dicte sentencia pola que se desestime a demanda na súa integridade, absolvendo ó meu representado de todoslos pedimentos contidos nela, con expresa imposición de custas á demandante".

TERCERO

El codemandado don Carlos Miguel llevó a cabo personamiento procesal en el pleito y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Que tendo por presentado este escrito, con documentos e copias, se digne admitilos e na súa virtude, terme por comparecido e parte na representación invocada, entendendose comigo as sucesivas dilixencias e seguido o xuízo por todolos seus trámites, se dicte sentencia pola que se desestime a demanda na súa integridade, absolvendo ó meu representado de todolos pedimentos contidos nela, con expresa imposición de custas á demandante".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de A Coruña dictó sentencia el 10 de abril de 2000 con el siguiente Fallo literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Susana Prego Vieit en nombre y representación de la entidad Grupo Tau Coruña S.L. contra D. Alejandro y D. Carlos Miguel, y absolviendo a éste último, declaro que las expresiones vertidas por D. Alejandro en el programa radiofónico "Voces de La Coruña" emitido en fecha 23 de septiembre de 1999 han violado el derecho fundamental al honor de la entidad Grupo Tau Coruña S.L. condenando a dicho demandado a abonar a la entidad actora en concepto de daño moral la suma de 1.000.000 pts., todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas. Dedúzcase testimonio de la presente que se unirá a los autos y archívese el original en el legajo correspondiente. Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes a las que se les advierte que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña dentro de los 5 días siguientes al de su notificación".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado don Alejandro, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 1276/2000, pronunciando sentencia con fecha 3 de mayo de 2001, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Espasandín Otero en nombre de D. Alejandro, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Grupo Tau-Coruña, S.L., y absolver de ella libremente a D. Alejandro, imponemos a la demandante las costas de primera instancia causadas a aquél y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de apelación. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al Juzgado de procedencia".

SEXTO

La entidad actora Grupo Tau Coruña S.L., a la que representó la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 18-1 de la Constitución y al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Infracción del artículo 7-7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "Que en virtud del presente escrito este Ministerio Fiscal viene a IMPUGNAR los MOTIVOS del recurso formulado por el recurrente, en base a los argumentos siguientes: 1º.- ANTECEDENTES. Interpuesta demanda incidental para ejercitar la acción de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra Don Alejandro y Don Carlos Miguel, fue tramitada bajo el nº 544/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña. La sentencia de fecha 10 de abril de dos mil, dictada por el Juzgado, estima parcialmente la demanda y declara que las expresiones vertidas por Don Alejandro en el programa radiofónico "Voces de La Coruña" emitido en fecha 23 de septiembre de 1.999 han violado el derecho fundamental al Honor de la entidad GRUPO TAU CORUÑA S.L. condenando a dicho demandado a abonar a la entidad actora en concepto de daño moral la suma de 1.000.000 de pesetas, absolviendo al demandado Don Carlos Miguel. Contra la sentencia, Don Alejandro formuló recurso de apelación que se tramitó por la Audiencia Provincial de A Coruña que dictó sentencia con el nº 201/2001 de fecha tres de mayo de dos mil uno, por la que la Sala estima el recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro y revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta y absuelve al demandado Don Alejandro, imponiendo al recurrente las costas de primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la apelación. 2º.- MOTIVOS DE CASACIÓN. MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.- Se interpone el recurso por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, "que garantiza el derecho fundamental al honor de la recurrente vulnerado por la parte contraria, precepto que invoco directamente al amparo del art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este motivo y también por infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional". El Motivo no puede prosperar. Se funda la demanda en las expresiones vertidas por el recurrido en una entrevista radiofónica, que deben situarse en su auténtico contexto como señala la sentencia recurrida "en una entrevista radiofónica por el apelante, como se admite expresamente. Ahora bien, no parece ocioso situarlas en su exacto contexto. En la misma fecha el diario La Voz de Galicia informaba sobre la firma de un escrito o manifiesto por una treintena de arquitectos, profesores de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, en el que se criticaba la política urbanística seguida en la ciudad, y, en uno de los nueve puntos que contenía, se mostraba oposición al derribo del mercado sito en la Plaza de Lugo de esta ciudad y su sustitución por un nuevo edificio y se defendía la rehabilitación del actual; por ello se entrevistaba en el programa radiofónico "Voces de La Coruña" al Sr. Alejandro, que era uno de los suscriptores del documento. Las aludidas expresiones se pronuncian sin identificar a nadie y es el locutor el que después pregunta directamente de quién es el proyecto, a lo que el entrevistado contesta: "Lo pone aquí, en la página esta de la Voz de Galicia, el proyecto, dice, es diseñado por el Grupo Tau"; a la siguiente pregunta ("El Grupo Tau y el arquitecto del Grupo Tau, ¿lo conocéis?") responde: "Hay muchos, no sabemos cuál es"; entonces un contertulio inquiere si dicho Grupo es un estudio de arquitectos y la respuesta es: "Es un estudio dirigido por un Sr. que se llama Juan Ignacio, y con un grupo de arquitectos". Finalmente, aunque no consta en las actuaciones que el concurso se haya declarado desierto, sí obran en ellas un informe del Director del Servicio de Urbanismo a la comisión técnica designada para informar sobre la propuesta presentada a aquél que califica de inviable desde el punto de vista urbanístico la solución del proyecto e informaciones periodísticas relativas al descarte de la demolición del mercado para proceder en su lugar a una reforma". El contenido de las expresiones proferidas está en el ámbito de las opiniones, a las que se refiere el art. 20.1,a) de la C.E. y el derecho a expresarlas literalmente, "dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y resulten innecesarias para la exposición de las mismas" y "el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar o comunicar" (entre otras muchas sentencias del Tribunal Constitucional 104/86, 105/90, 85/92, 134/99, 180/99 y 192/99 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992). De otro lado la doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia de la libertad de opinión, siempre dentro de los límites antes señalados, frente al derecho al honor respecto a los denominados personajes públicos (los que tienen atribuida la administración del poder público) y a quienes poseen notoriedad pública (los que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por otras razones que no hacen al caso), de modo que sobre tales figuras públicas pesa la carga de probar el carácter injurioso, vejatorio o innecesario de la crítica a la que se les someta". Las opiniones vertidas se refieren a cuestiones de interés público y general relativas a la actividad municipal, así como, se refieren a los proyectos arquitectónicos que transcienden el ámbito privado al contribuir a la configuración, cuando se ejecutan, de la propia ciudad y con mayor razón si se trata de edificios públicos o singulares, sin que, por otra parte, pueda desconocerse la vertiente estética de la actividad del arquitecto y su incidencia en el patrimonio histórico y cultural, ha de admitirse en general su relevancia pública y particularmente en supuestos como el presente, en el que el proyecto se refiere a un edificio público por la doble razón de titularidad y destino y se presenta a un concurso convocado por el Ayuntamiento; esto último implica por sí mismo su exposición a la opinión pública, cualquiera que sea la condición de los ciudadanos que manifiesten su crítica, sin excepción, como es obvio de los arquitectos. EL MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN, se interpone por infracción del párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Considera la recurrente que "la sentencia recurrida infringe el párrafo 7 de la Ley Orgánica 17/1982 de 5 de mayo, al no apreciar intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante y entender que las manifestaciones relativas a la calidad del proyecto, por duras que sean, no son injuriosas, ni vejatorias, ni tampoco innecesarias, pues se limitan a declarar la opinión que aquél le merece al apelante y por considerar que es lícito pronunciarse en términos tales como decir que "unos pocos pueden actuar impunemente y, por desgracia con muy poca calidad" y también "aparece una propuesta de las mismas firmas que vienen destrozando habitualmente la ciudad", respecto a una obra de cualquier arquitecto por mas reconocido que sea ya que, según dice la sentencia nadie está obligado a que le guste". El Motivo no puede prosperar. Las opiniones emitidas por el recurrido no pueden considerarse injuriosas o vejatorias, pues se limitan a emitir una opinión, tras indicar los motivos que le llevan a ella, que son esencialmente de forma, aspecto externo y concordancia con el entorno, es decir, atañen a criterios estético- culturales, en los que la libertad es suma y es lícito pronunciarse en similares términos respecto a una obra de cualquier arquitecto. Tampoco afecta a su prestigio profesional que no se defiende impidiendo o limitando la crítica de su obra, sino que debe combatirse en el foro de las ideas y de la calidad de la obra. Por todo ello, impugnados los motivos del recurso interpuesto, interesando la desestimación del mismo, con las consecuencias legales que se deriven".

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día tres de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está dedicado el motivo a aportar infracción del artículo 18-1 de la Constitución, jurisprudencia y doctrina constitucional, para apoyar el argumento casacional que se propone y no es otro que reiterar la condena suplicada en la demanda, al atribuir a los demandados actuaciones de intromisión en el honor de la recurrente, en base a que en la entrevista que tuvo lugar a los mismos en el programa radiofónico Voces de La Coruña el 23 de septiembre de 1999, don Alejandro expuso su crítica a la situación urbanística de A Coruña y de modo concreto al derribo y proyecto de un nuevo mercado sito en la Plaza de Lugo de la ciudad herculina, para defender la rehabilitación del existente, con lo que estuvo de acuerdo el codemandado don Carlos Miguel.

En el desarrollo del motivo se dice que las manifestaciones vertidas han de ser reputadas como descalificadoras, con acentuada carga injuriosa y vejatoria para la recurrente, ya que rebasan lo que ha de entenderse por adecuada y bien ejercida libertad de expresión (art. 24 de la Constitución).

El Tribunal de Apelación dio prevalencia a la libertad de expresión, por lo que la censura casacional alcanza haber atribuido a la sociedad recurrente relevancia pública, la que le atañe de modo reflejo, dada la transcendencia pública que afectaba al proyecto arquitectónico del edificio del mercado por tratarse de edificio público-municipal emblemático que interesaba a los habitantes de A Coruña, tanto por razones estéticas, históricas y de adecuación al entorno urbanístico de la ciudad, e incluso pueden jugar motivos sentimentales y a buen seguro que parte de los mismos se mostrarían críticos, en línea con los demandados, si se hubiera efectuado una consulta popular sobre la cuestión.

En los supuestos de colisión de la libertad de expresión con el derecho fundamental al honor ha de atenderse a cada caso concreto, pues no cabe una regla jurisprudencial férrea y decisiva para delimitar uno y otro y mas que prevalencia de la libertad de expresión ha de estarse al ejercicio correcto de la misma y dentro de los límites adecuados, que ha de ser amparada, como manifestación del derecho constitucional a opinar líbremente, en tanto no sea utilizada para llevar ataques tanto directos como innecesarios que supongan clara y bien determinada intromisión en el honor de las personas, ya sean físicas, ya jurídicas.

Criticar la baja calidad de un proyecto urbanístico está dentro de la libertad de expresión, sobre todo cuando se realiza por personas expertas y aquí los demandados son dos Arquitectos Superiores que lo que han llevado a cabo no es un ataque a la propia estructura social y actividades técnico-arquitectónicas de la recurrente, sino de modo bien específico al proyecto elaborado a que nos venimos refiriendo, el que, por otra parte no consta hubiera sido aprobado por la autoridad a la que competía tal decisión.

Las opiniones que se tachan de ataques al honor de la empresa recurrente TAU se refieren de modo bien determinado a cuestiones de interés público que tenían por objeto un edificio coruñés singular municipal, tanto por la titularidad como destino del mismo, sometida su reconstrucción a concurso convocado por el Ayuntamiento, lo que implica su exposición a la opinión pública en general de los ciudadanos y el derecho de estos a exponer y criticar, de lo que no han de quedar exentos, en modo alguno, los profesionales de la arquitectura que han sido demandado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia el motivo infracción del párrafo séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, para sostener que las declaraciones realizadas por el demandado don Alejandro exceden el derecho de crítica, resultan injustificadas y denigratorias, por lo que han de ser reputadas como constitutivas de intromisión ilegítima en el honor de la recurrente y, consecuentemente, se presentan como ataque a su prestigio profesional, toda vez que se vino a atribuir una mala actuación técnica a la sociedad que recurre.

La entrevista radiofónica ha de ser situada en el contexto declarado como hecho probado y se refiere a que en la misma fecha el periódico La Voz de Galicia publicó información sobre un escrito de una veintena de Arquitectos, Profesores de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de dicha ciudad, en el que se venía a criticar la política urbanística seguida en A Coruña y mostraban su oposición al derribo del viejo mercado de la Plaza de Lugo, para ser sustituido por otro edificio, considerándose como la solución mas adecuada proceder a su rehabilitación y por ello se entrevistó al referido don Alejandro, al ser uno de los suscriptores del manifiesto. En la entrevista que tuvo lugar en la radio referida realizó la crítica al proyecto sin identificar a nadie, y fue el propio locutor el que le preguntó por el autor del proyecto, limitándose el entrevistado a contestar: "Lo pone aquí, en la página esta de La Voz de Galicia, el proyecto dice es diseñado por el Grupo Tau". A la pregunta sobre si conocía a dicho Grupo y el Arquitecto del mismo, contestó: "Hay muchos, no sabemos cual", y a la siguiente sobre si el Grupo Tau es un estudio de Arquitectos la respuesta fue: "Hay muchos, no sabemos cual fue"; entonces un contertulio inquirió si el Grupo de referencia era un estudio de Arquitectos, a lo que se respondió: "Es un estudio dirigido por un señor que se llama Juan Ignacio y con un grupo de Arquitectos".

A su vez se hace constar en la sentencia como hecho demostrado que el Director del Servicio de Urbanismo informó a la Comisión Técnica designada para dictaminar sobre la propuesta-proyecto, que la misma era inviable desde el punto de vista urbanístico.

El derecho al honor ampara la reputación profesional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-12-1992 y del Tribunal Supremo de 16-12-1996, 4-5-1994 y 31-7-1996) y para que pueda ser considerado efectivo ataque a la misma es preciso que las expresiones dichas y hechos difundidos excedan de la libre crítica a la actuación profesional de la persona tanto física como jurídica y siempre y cuando que por las características, modo y forma en que se llevan a cabo la divulgación represente efectivo desmerecimiento social y no encaja en esta concepción jurisprudencial cuando se trata de descalificaciones a la calidad y oportunidad de un proyecto edificativo que afecta e interesa a una ciudad, como aquí ha ocurrido, lo que aleja la nota de innecesariedad, ya que la oportunidad se presenta concurrente, pues lo contrario significaría blindar de todo ataque los proyectos urbanísticos con indiscutible proyección pública, y en los que resultan predominantes no solo criterios constructivos, sino también estéticos-culturales e intereses diversos de los ciudadanos.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la sociedad recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la entidad Grupo Tau Coruña, S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 3 de mayo de 2001, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Comuníquese asimismo esta resolución al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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