STS 198/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1552
Número de Recurso2206/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución198/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, cuyo recurso ha sido interpuesto por "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida D. Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio y D. Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García. Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio sobre el derecho al honor número 120/93, a instancia de D. Oscar representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, contra Unidad Editorial, S.A., D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, con intervención del Ministerio Fiscal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia estimatoria, con expresa imposición de costas: "1º.- Declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor de don Oscar 2º.- Declare que se han causado daños a su patrimonio moral y su proyección profesional y social, y condene a los demandados, solidariamente, a indemnizar al actor con la cantidad de veinticinco millones de pesetas, por daños morales y a la que se determine en ejecución de sentencia por daños materiales en su doble vertiente de daño emergente y lucro cesante. 3º.- Condene a la Unidad Editorial, S.A. y a Don Victor Manuel a publicar en EL MUNDO, en uno de los cinco números siguientes a su firmeza, en la primera página de la sección de "Economía", la sentencia COMPLETA, a tres columnas, bajo el titular "Condena por intromisión ilegítima en el honor de Oscar que se publica por resolución judicial firme", destacando en negrilla y caracteres no inferiores a cuerpo 36, condensando al noventa por cien dicho titular".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se estime la Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, no entrando a conocer del fondo y si así no fuera, se absuelva a mis representados "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", DON Victor Manuel , DON Cristobal y DON Gustavo , de las peticiones contenidas en la demanda adversa. Todo ello con expresa condena en costas al demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscar contra UNIDAD EDITORIAL, S.A., D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , debo condenar y condeno a los demandados, como responsables directos y solidarios de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, a que indemnicen al mismo en la cantidad de DIEZ MILLONES de pesetas, así como debo condenar y condeno a UNIDAD EDITORIAL, S.A. y D. Victor Manuel a que publiquen e encabezamiento y fallo de la presente resolución en uno de los cinco números del diario "EL MUNDO" siguientes a la fecha de su firmeza, en la primera página de la sección de "Economía", destacando en negrilla y con caracteres iguales a los utilizados en la noticia publicada con el titular "Los interventores de Fesa alteraron su informe y evitaron que se actuara contra Jose Antonio " en la página 61 del número correspondiente al día 29 de enero de 1993, bajo la rúbrica "Condena por intromisión ilegítima en el honor de D. Oscar que se publica por resolución judicial firme". Sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer recuero, en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL S.A., D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , contra la sentencia dictada el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid , en los autos 120/93, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a a parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer recuero, en nombre y representación de "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado d) del numero 1 del artículo 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el número 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y doctrina de la Sala aplicable".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlo, como así lo efectuaron.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, confirma la de primera instancia comprensiva del siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscar contra "Unidad Editorial, S.A.", D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , debo condenar y condeno a los demandados, como responsables directos y solidarios de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, a que indemnicen al mismo a la cantidad de diez millones de pesetas, así como debo condenar y condeno a Unidad Editorial, S.A. y D. Victor Manuel a que publiquen el encabezamiento y fallo de la presente resolución en uno de los cinco números del diario "El Mundo" siguientes a la fecha de su firmeza, en la primera página de la sección de "Economía", destacando en negrilla y con caracteres iguales a los utilizados en la noticia publicada con el titular "Los interventores de Fesa alteraron su informe y evitaron que se actuara contra Jose Antonio " en la página 61 del número correspondiente al día 29 de enero de 1993, bajo la rúbrica "condena por intromisión ilegítima en el honor de D. Oscar que se publica por resolución judicial firme". Sin expreso pronunciamiento en costas".

Los hechos ha tener en cuenta para la resolución de este recurso de casación, aceptados por las sentencias de primera y segunda instancia, son los siguientes: En el número del diario "El Mundo" correspondiente al día 29 de enero de 1993, se publicó en portada, en un ladillo, el titular: "Los interventores de Fesa falsearon el balance entregado al Juzgado para eludir la quiebra", con remisión a la página 61. La noticia a que alude este titular se desarrolla en un artículo que aparece en la página 61 de ese ejemplar, en la sección de "Economía", bajo la rúbrica de "Los interventores de Fesa alteraron su informe y evitaron que se actuará contra Jose Antonio ", seguida de un subtítulo, en letra cursiva" que dice "El Colegio de Economistas detecta "graves irregularidades" en el balance". El artículo en cuestión se refiere a la actuación del Colegio de Economistas de Madrid en relación con dicho informe, a petición de Comisiones Obreras; en él se dice textualmente: "El hecho tiene especial transcendencia en estos momentos, una vez que el titular de Delitos Monetarios, Gabino ; ha dejado en manos de los jueces de la suspensión de pagos del grupo Torras la posibilidad de declarar la quiebra de sus empresas y de establecer, posteriormente, si ésta ha sido o no fraudulenta. En el caso de que lo fuera, quedaría abierta la "pieza de responsabilidad", es decir, se podrían emprender acciones contra los anteriores gestores del grupo, encabezados por Jose Antonio ". En el artículo se cita por su nombre y apellidos a los interventores autores del informe.

En el mismo número del diario "El Mundo" del día 29 de enero de 1993, en su página 3, se publica un artículo de opinión, bajo la rúbrica " Jose Antonio escurre de nuevo el bulto: los interventores de Fesa alteraron su informe": En su texto se dice: "Los interventores de Fesa, compañía de fertilizantes del grupo Torras-Kio, alteraron su informe para evitar que se actuara contra Jose Antonio "; Sigue refiriéndose el artículo a la actuación del Colegio de Economistas de Madrid, a petición de Comisiones Obreras, por la omisión en el informe del fondo de pensiones a los trabajadores que debía haber apreciado en el pasivo del balance, y se dice que "esta exclusión facilitó que el balance presentara una situación de insolvencia provisional, descartando la definitiva. Tras dejar Gabino en manos de los jueces de la suspensión de pagos de Torras la decisión de declarar la quiebra de sus empresas, sólo sería posible procesar a sus gestores -y, entre ellos, a Jose Antonio - si se hubiese detectado quiebra fraudulenta. Esta posibilidad ha quedado cerrada, gracias a la tergiversación de la auditoría".

Segundo

Al amparo del art. 1691.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia indebida aplicación del párrafo 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el número 1º del art. 18 y el apartado d) del número 1 del art. 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables.

Dice la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2002 que "partiendo de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1995, con la que en ella se cita, (para) tener presente que la libertad de información descansa en la publicación de hechos noticiables y veraces además de ser públicamente relevantes y de interés general, como ya estableció esta Sala en sentencias de 30 de julio y 13 de octubre de 1998, entre otras muchas, y cuando este derecho puede llegar a pugnar con el derecho de las personas a su honor -ese bien de mayor estima desde la valoración de la propia persona y desde la consideración mostrada por los demás en orden a la dignidad ganada por aquélla- este derecho ha de primar sobre aquel otro cuando a ese otro le falten los requisitos o se le incorporen subjetivamente datos que lo transformen en una expresión o en una opinión sin base, tal como vino estableciendo esta Sala a partir de su sentencia de 6 de diciembre de 1912 y en las múltiples que le han seguido como son las que recoge la de 5 de julio de 1999 en cuanto resaltan los límites informativos de todo reportaje sin aportarle matices que son, cuando menos, desproporcionados y así el Tribunal Constitucional también señaló, en sus sentencias 6/1988 y 105/1990, que la información decae en la protección que como derecho le está constitucionalmente reconocida cuando se presentan como hechos simples rumores o meras insinuaciones".

En el caso, no es necesario resaltar el carácter noticiable y el interés público de los hechos a que se refieren las informaciones traídas a este debate judicial al referirse a una de las empresas integradas en el grupo económico Torras-KIO, pues de sobra son conocidas las vicisitudes económicas y judiciales, a nivel nacional e internacional, de dicho grupo; concurre por tanto el primero de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la protección jurisdiccional que la Constitución otorga al derecho fundamental a transmitir información veraz.

En cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, dice la sentencia 52/2002, de 25 de mayo del Tribunal Constitucional que "es reiterada doctrina de este Tribunal desde la sentencia 6/1988, de 21 de enero, según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen en menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 143/1991, de 1 de julio; 197/1991, de 17 de octubre; 40/1992, de 30 de marzo; 85/1992, de 8 de junio; 240/1992, de 21 de diciembre). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) de la Constitución Española, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente , pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (sentencia 6/1988) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" (sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; en el mismo sentido, sentencias 240/1992, de 21 de diciembre; 178/1993, de 31 de mayo; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre)". Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/2002, de 6 de mayo, con cita de la 112/2000, de 5 de mayo, "la apelación al contexto de la critica controvertida no puede servir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta. Y es que, en efecto, puede darse el caso de que el conjunto de la noticia sea veraz y goce de relevancia pública, y por contra, alguna de sus partes no reúna, según el caso y sus circunstancias, esas notas capitales para obtener la oportuna salvaguarda constitucional. Es aquí donde debe entrar en juego la pauta de la necesidad de dichas expresiones o informaciones, que debe ser un criterio fundado en razones objetivas y atendiendo a las singularidades del caso".

En el supuesto aquí enjuiciado, es evidente que ese requisito de veracidad resulta cumplido en cuanto se refiere a la existencia del informe emitido en el expediente de suspensión de pagos por el interventor aquí recurrido y otro de los designados; la omisión en el pasivo del balance de una partida afectante a los trabajadores pasivos que de haber sido incluida, hubiera arrojado un resultado contrario al establecido en el repetido informe, con evidente consecuencia en la calificación de la insolvencia de la sociedad Faes y la posible declaración en quiebra de ésta. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la información cuestionada no se limita a poner de manifiesto esa omisión y la actuación del Colegio de Economistas de Madrid en razón a no responder la tan repetida omisión a criterios jurídicos y contables correctos, sino que en aquélla se está afirmando explícitamente que tal omisión o alteración del informe tuvo por finalidad evitar que se actuara contra Jose Antonio , es decir, no se está atribuyendo al actor una conducta que pueda ser tachada de incorrecta desde el punto de vista jurídico o contable, merecedora de algún tipo de sanción colegial, sino que se le está atribuyendo una conducta que, de ser cierta y probada, daría lugar a responsabilidad de tipo penal, al infringir el interventor los deberes que le impone el ejercicio de ese cargo judicial; imputación que se realiza sin la menor prueba acerca de su verosimilitud. No justifica esa parte de la información la veracidad del resto de la misma ni la dificultad que se le presenta al autor sobre la veracidad de esa intención torcida que se dice ser la causa del contenido del informe; no existiendo prueba de ello ni abiertas diligencias policiales o judiciales sobre esos hechos, la más elemental diligencia en la exposición de los mismos obligaba a no hacer imputaciones como las contenidas en la información denunciada.

Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso denuncia, por el mismo cauce procesal que el anterior, la indebida aplicación del número 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo y doctrina de esta Sala aplicable. El art. 9.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, después de establecer la presunción de existencia de perjuicio acreditada que sea intromisión ilegítima en alguno de los derechos fundamentales que protege, establece los parámetros a que ha de ajustarse la indemnización del daño moral que son las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio en que se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia del mismo. En el caso, no se ha acreditado que al demandante se le hayan producido daños o perjuicios de índole material, por lo que el objeto de indemnización es el daño moral sufrido por él; no resulta probado que los demandados hayan obtenido beneficio alguno con la publicación de la noticia por una mayor venta a consecuencia de la misma, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias en torno a lo que constituía el motivo principal de la información, la crisis económica, con las repercusiones notorias que tuvieron, de las empresas del grupo TORRAS/KIO así como la reparación del daño moral causado que supone la acordada publicación de la sentencia, por lo que, estimando este motivo del recurso, la Sala considera más ajustada la cuantía de dos millones de pesetas como indemnización del daño moral experimentado por el demandante, debiendo casar la sentencia de apelación y revocar parcialmente la de primera instancia en el sentido dicho.

Cuarto

De conformidad con los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial condena en las costas causadas por los recursos de apelación y de casación; procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido, de conformidad con el último de los citados preceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Unidad Editorial, S.A., don Victor Manuel , don Cristobal y don Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos si bien parcialmente en el sentido de fijar en dos millones de pesetas la indemnización a cuyo pago han sido condenados los demandados recurrentes en casación, revocando en iguales términos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas de este recurso ni en las causadas en la segunda instancia.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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