STS 219/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:2012
Número de Recurso1789/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución219/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha capital, sobre protección al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por PRENSA ESPAÑOLA, S.A.; DON Jose AugustoY DON Jesús Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo; siendo parte recurrida DON Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén San Román López; y EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Belén San Román López en nombre y representación de D. Ángel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jesús Ángel(Jefe de la Sección de Sanidad del Periódico "DIRECCION000" de Madrid), contra D. Jose Augusto(Director del Periódico "DIRECCION000"), y contra la empresa Editora del referido periódico "DIRECCION000", Prensa Española, S.A., y el MINISTERIO FISCAL, sobre protección al honor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, que éste no tuvo responsabilidad alguna en el fallecimiento de los menores que se dice en el artículo litigioso y se condene solidariamente a los demandados a: 1º.- La difusión íntegra de la sentencia que recaiga, en el periódico DIRECCION000, en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente.- 2º.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar los perjuicios causados, indemnización que se cifra en TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (37.500.000 PTAS.), o en la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta Demanda.- 3º.- Se les condene en costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco García Crespo, en su representación, quien contestó a la demanda, con la excepción de inadecuación de procedimiento, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, apreciando los motivos de oposición alegados se declare inexistente la intromisión en el honor del demandante que se demanda, en tal caso también con imposición de costas a la parte actora y, alternativamente, para el caso en que aquella se apreciare, se rechace el monto de la indemnización solicitada y se remita su determinación al cauce de ejecución de Sentencia.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. San Román López en nombre y representación de D. Ángelcontra D. Jesús Ángel, D. Jose AugustoY EMPRESA EDITORA DIRECCION000representados por el Procurador Sr. García Crespo debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor al actor, como consecuencia del artículo publicado por el diario DIRECCION000de fecha 17 de Febrero de 1991, bajo el título "Guárdese su dinero señor García Vargas", no teniendo el Sr. Ángelresponsabilidad alguna en el fallecimiento de los menores a que se refiere el párrafo segundo del artículo. Y en su consecuencia, condeno a los citados demandados a la publicación y difusión del encabezamiento y fallo de esta sentencia en el diario DIRECCION000de Madrid en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente, así como al pago solidario al actor de la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000.- 0 Ptas.), más los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel, don Jose Augustoy Empresa Editora "DIRECCION000" Prensa Española, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta Capital, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma; haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de la entidad mercantil "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", don Jose Augusto, y don Jesús Ángel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por vulneración del art. 20.1 a) y d) y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- En virtud del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las Sentencias de 4-11-1986, 3-7-1987 y 27- 11-1991, sobre la interpretación de los escritos periodísticos. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20-1 de la Constitución y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que elabora y desarrolla el concepto de veracidad de la información, recogido, entre otras, en Sentencias de 18 de mayo de 1994, 17 de febrero de 1994, 5 de marzo de 1993 y 4 de junio de 1992.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 14 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Belén San Román López en representación de D. Ángel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia en la que se desestimen todos los motivos alegados por los recurrentes, confirmando la sentencia recurrida e imponiéndoles las costas.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto hechos totalmente incuestionados, los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º El diario DIRECCION000, en su edición correspondiente al día 17 de Febrero de 1991, publicó un artículo periodístico, del que era autor el periodista Jesús Ángel, con el título "Guárdese su dinero, señor García Vargas", en el que, aparte de otras cosas, decía lo siguiente: "No es la primera vez, señor ministro, que este gerente, Ángel, arma un escándalo. Su incompetencia en el caso de los quirófanos infectados por hongos, ha costado más de una decena de vidas de niños. Y eso es muy grave".- 2º En la fecha en que ocurrieron tales hechos, que tuvieron lugar en el Hospital "La Paz", de Madrid, D. Ángel, no era todavía gerente de dicho Hospital, para cuyo cargo fué nombrado con posterioridad.

SEGUNDO

Por considerar que la imputación que se le hacía (en el fragmento anteriormente transcrito del referido artículo periodístico) es atentatoria a su honor, D. Ángelpromovió contra D. Jesús Ángel(autor del expresado artículo periodístico), D. Jose Augusto(director a la sazón del diario DIRECCION000) y entidad mercantil "Prensa Española, S.A." (editora de dicho periódico) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) en la que "se declare que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, que éste no tuvo responsabilidad alguna en el fallecimiento de los menores que se dice en el artículo litigioso y se condene solidariamente a los demandados a: 1º.- La difusión íntegra de la sentencia que recaiga, en el periódico DIRECCION000, en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente.- 2º.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar los perjuicios causados, indemnización que se cifra en treinta y siete millones quinientas mil pesetas (37.500.000 PTAS.), o en la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 1995, por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual, estimando la demanda interpuesta por D. Ángel, declara (según dice textualmente en su "fallo") "la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor al (sic) actor, como consecuencia del artículo publicado por el diario DIRECCION000de fecha 17 de Febrero de 1991, bajo el título "Guárdese su dinero señor García Vargas", no teniendo el Sr. Ángelresponsabilidad alguna en el fallecimiento de los menores a que se refiere el párrafo segundo del artículo. Y en su consecuencia, condeno a los citados demandados a la publicación y difusión del encabezamiento y fallo de esta sentencia en el diario DIRECCION000de Madrid en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente, así como al pago solidario al actor de la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000.- 0 Ptas.), más los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de esta sentencia".

Contra la referida sentencia de la Audiencia los demandados entidad mercantil "Prensa Española, S.A.", D. Jose Augustoy D. Jesús Ángelhan interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos los cuales los incardinan en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Después de exponer la doctrina jurisprudencial acerca de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, por un lado, y el de protección del honor de las personas, por otro, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia) basa, en esencia, su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda en que considera que la afirmación que se hace en el reportaje periodístico objeto de litis acerca de que el gerente del Hospital "La Paz", de Madrid, cuando ocurrió el accidente mortal de los quirófanos infectados por hongos, era D. Ángel, no sólo es inveraz en cuanto al titular de la referida gerencia, sino que el autor del mencionado artículo periodístico no desplegó la más mínima diligencia para comprobar quién era, en realidad, el gerente de dicho Hospital en la fecha en que ocurrieron los mencionados hechos.

CUARTO

En el motivo primero, se denuncia "vulneración del art. 20.1 a) y d) y de la Jurisprudencia que lo desarrolla". En el extenso y muy difuso alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que en el presente supuesto litigioso, conforme a la doctrina jurisprudencial que citan, debe de concederse preferencia a los derechos de libertad de expresión e información sobre el de protección del honor.

El expresado motivo ha de ser desestimado ya que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial la de que, en la frecuente colisión entre el derecho al honor y el de libertad de información, todos ellos de proclamación constitucional (que impide fijar apriorísticamente los límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo) para que pueda declararse la prevalencia de la libertad de expresión o de información sobre el derecho de protección al honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, y que la expresada información sea veraz, entendiéndose concurrente este segundo requisito, aunque el hecho transmitido resulte inexacto, cuando aparezca observado o cumplido el deber de comprobar o contrastar su veracidad, con datos objetivos, mediante las oportunas averiguaciones, propias de un profesional diligente. Por lo que respecta al concreto objeto de este proceso (afirmación expresa de que cuando ocurrió, en el Hospital de "La Paz" el accidente mortal de los quirófanos infectados con hongos, el gerente de dicho Hospital era D. Ángel) no concurre el segundo de los expresados requisitos, no sólo porque, como declaran probado las coincidentes sentencias de la instancia, la referida afirmación expresa es totalmente inveraz, sino porque (como también lo declaran probado) no se ha acreditado que el periodista codemandado (autor del artículo periodístico) desplegara la más mínima diligencia orientada a contrastar o comprobar, con datos objetivos, la veracidad de dicha afirmación (ser el actor Sr. Ángelel gerente del Hospital "La Paz" en la fecha de ocurrencia de dicho accidente mortal), cuyos hechos probados han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia "vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las Sentencias de 4-11-1986, 3-7-1987, 26-11-1987 y 27-11-1991, sobre la interpretación de los escritos periodísticos". En el alegato integrador de su desarrollo, no menos difuso que el del motivo precedente, los recurrentes vienen a sostener que, con base en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que citan, no cabe extraer de un texto periodístico alguna frase o algún párrafo para considerarlos, por sí solos, atentatorios al honor de alguna persona.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que, siendo cierta la doctrina jurisprudencial (correctamente entendida) que invocan los recurrentes, la misma carece de aplicación a este supuesto litigioso, en el que no se ha hecho extrapolación de frase ni de párrafo alguno, sino que se ha tenido en cuenta la imputación que, dentro de un artículo periodístico referente a otro tema (recompensa con una cantidad de dinero a los médicos del Hospital que obtuvieran órganos para trasplantes), se hace al actor Sr. Ángelde ser el gerente del Hospital "La Paz" cuando ocurrieron las muertes de varios menores por infección de los quirófanos por hongos, cuya imputación, que tiene plena autonomía dentro del referido artículo periodístico, es totalmente atentatoria al honor del Sr. Ángel, por inveraz, ya que el mismo no era el gerente de dicho Hospital cuando ocurrieron los referidos hechos, sin que el autor del artículo periodístico (hemos de volver a decir) desplegara la más mínima diligencia para comprobar quién era el gerente en la fecha de ocurrencia de tales hechos.

SEXTO

En el motivo tercero y último se denuncia textualmente "infracción del artículo 20.1 de la Constitución y vulneración de la doctrina del Tribunal que elabora y desarrolla el concepto de veracidad de la información, recogido (sic), entre otras, en Sentencias de: 18 de mayo de 1994, 17 de febrero de 1994, 5 de marzo de 1993 y 4 de junio de 1992". La tesis impugnatoria que alberga dicho motivo viene resumida en el párrafo primero de su alegato, que textualmente dice así: "La veracidad no consiste en que lo informado sea 'exacto' como afirma la Sentencia recurrida, sino en que la información rectamente obtenida y difundida, es digna de protección aunque se incurra en errores no sustanciales, que no afecten a la esencia de lo informado. La incorporación de la rectificación de los hechos inexactos es reveladora de la actitud del medio periodístico y del autor de la información de la búsqueda de la verdad".

El expresado motivo, que viene a ser una reiteración del ya desestimado motivo primero, ha de fenecer también, ya que la estimación (parcial) que hace la sentencia recurrida de la demanda no la basa exclusivamente en que la afirmación que se hace en el artículo periodístico (ser el actor D. Ángelel gerente del Hospital "La Paz" en la fecha en que ocurrieron las muertes de varios menores por infección de los quirófanos por hongos), sea inveraz (que lo es), sino en que el periodista codemandado (autor del artículo periodístico litigioso) no desplegó la más mínima actividad diligente para contrastar o comprobar, con datos objetivos, la veracidad de dicha afirmación, como ya se ha dicho al desestimar el motivo primero, a lo que ha de agregarse que el autor del repetido artículo periodístico no hizo rectificación alguna, sino que el periódico se limitó a publicar una carta que el Sr. Lázarole dirigió, explicando que él no era el gerente del Hospital en la fecha de ocurrencia de los hechos, pero ni el periódico, ni el periodista, hicieron las más mínima rectificación de la información publicada.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Prensa Española, S.A.", D. Jose Augustoy D. Jesús Ángel, contra la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 680/92 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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