STS 1143/1995, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1969/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1143/1995
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de León, sobre protección de derechos fundamentales de la persona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eloy, representado por el Procurador D.Rafael Rodríguez Montaut, siendo parte recurrida D. Pedro Miguel, representado por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina, D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y Dª. Rosaque no se ha personado ante este Tribunal Supremo; asimismo ha sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. -El Procurador D. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso demanda sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales ante el juzgado número 2 de León, siendo parte demandada D. Jose Ángel, D. Pedro Miguely Dª. Rosa, sobre protección de derechos fundamentales de la personas. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se estime la demanda formulada y se reconozca a mi mandante el derecho a poder replicar el artículo del Diario de LEON publicado el día 12 de marzo de 1991, también el derecho a poder efectuar la difusión de la sentencia que se dicte y se condene solidariamente a los tres demandados, a que satisfagan una indemnización por los daños morales y por los perjuicios patrimoniales causados a mi mandante de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS para que las reciba DON Eloyy se impongan las costas del presente procedimiento a dichos demandados".

  2. - El Procurador D. Emilio Alvarez-Prida Carrillo , en nombre y representación de D. Jose Ángel, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimatoria de aquella, con atribución al demandante de las costas que se causen y absolución expresa de nuestra parte de las pretensiones en aquella deducidas".

  3. - El Procurador D. Serafín Ferrero Aparicio, en nombre y representación de D. Pedro Miguely Dª. Rosa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva de sus pedimentos a los demandados, con expresa imposición de las costas que se originan al demandante".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de León dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLO: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de D. Eloy, contra D. Jose Ángel, D. Pedro Miguely Dña. Rosa, debo absolver y absuelvo a los tres demandados de cuantas pretensiones contra ellos en dicha demanda se efectuaron, por considerar que no ha existido intromisión ilegítima en el honor del actor, y ello con expresa imposición a éste de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Eloy, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eloycontra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León en Autos de Juicio de Protección de los derechos fundamentales de la persona seguidos bajo el nº 242/91, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución e imponemos, por ministerio de la ley, las costas de esta segunda instancia a referida parte apelante"

TERCERO

  1. - El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Eloyinterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 11 de abril de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadmitido. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º (por la Ley 10/1992, número 4º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 18 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 4º (por la Ley 10/1992, número 5º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 7, apartado 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. Jose Ángely Dª. Mª. Luz Albacar Medina en representación de D. Pedro Miguelpresentaron escrito con oposición al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente en casación, D. Eloy, ejercitó en 4 de abril de 1991, demanda de protección de los Derechos Fundamentales al honor, intimidad e imagen contra los autores de un artículo publicado en el Diario de León el día 12 de marzo de 1991, en el que entre otras expresiones se vertían las siguientes: "El mal crónico del que sufre Valencia tiene nombre y apellidos: Eloy. El cacique residual de siempre....experto en cacicadas de sacristía y persona muy poco apreciada por el vecindario coyantino". Tanto el Juzgado como la Audiencia, al conocer en apelación, desestimaron sus pretensiones, tomando en cuenta: la relevancia pública y política de ambas partes contendientes en Valencia de Don Juan y su zona de influencia; la pertenencia de todos al Partido Popular; la tensión política que por entonces reinaba en el mismo y que el demandante pertenecía a la comisión de dicho partido encargada de confeccionar las candidaturas para las Elecciones Municipales de Mayo de 1991; que los demandados eran respectivamente, presidente comarcal, coordinador y concejala del tan reiterado partido; que se presentaron dimisiones de los cargo directivos en la comarca, como era el caso del primer demandado; que el contenido de la publicación se puso en conocimiento de los directivos del partido; que la acepción caciquear se puede entender como mangonear, entrometerse en cosas que no incumben y ejercer excesiva influencia en ambientes políticos y administrativos, habiendo reconocido el propio demandante, al absolver la posición décima, que la expresión "cacique" es de uso común entre políticos, aplicándose de forma cariñosa y cordial; que las comisiones, en unos y otros partidos, no son ajenas a las influencias y operaciones tendentes a que se designen unas u otras personas por su cercanía, fidelidad o afinidad política; y, finalmente, que lo publicado no guarda conexión alguna con la actividad empresarial del demandante, ni puede derivar hacia él perjuicios económicos tangibles, como pretende probar de forma insistente en el procedimiento. De cuanto antecede concluyen: que las expresiones vertidas no pueden merecer la calificación de afrentosas o injuriosas, ni traspasar los límites del art. 20 de la Constitución, ni incardinarse en el supuesto 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82.

Como los límites entre los dos derechos fundamentales -libertad de expresión y honor- han de fijarse previo un examen completo de los hechos sometidos a enjuiciamiento, aún cabe añadir que el artículo publicado figura en la sección "Tribuna" del "Diario de León", llevando por título "Los vetos de Pérez" y a continuación los nombres de los autores, implicando que comprende la opinión de estos respecto a lo ocurrido en la confección de la lista de candidatos y criticando la postura de dicho Sr. y los que le siguen, entre ellos el Sr. Eloy, al que realmente se le dedica un mínimo espacio dentro del total del texto publicado.

Sólo a la luz de cuanto antecede pueden examinarse los motivos admitidos, debiendo tenerse en cuenta que el que denunciaba error en la apreciación de la prueba no lo fue, tanto por basarse en prueba no documental, como por ser inexistente al haber entrado ya en vigor la Ley 10/92 (Disposición Transitoria Segunda, apdo. 2).

SEGUNDO

El primero de los que superaron el trámite de admisión denuncia infracción del art. 18 de la Constitución Española, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a cuyo efecto cita diferentes S.S., tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, expresivas de que la libertad de expresión no puede justificar la atribución gratuita a persona identificada por su nombre y apellidos de hechos que inexcusablemente la hagan desmerecer del público aprecio.

El segundo considera infringido el principio de igualdad que se reconoce en el artículo 14 de la Constitución Española, para concluir que los políticos no pueden ser discriminados en la protección a su honor, intimidad y propia imagen, máxime cuando el recurrente no trataba de alcanzar ningún puesto político de Concejal o de Alcalde de Valencia de Don Juan y sólo formaba parte de la comisión encargada de confeccionar candidaturas para las Elecciones Municipales que habían de celebrarse próximamente.

El tercero, que analiza la prueba para concluir que el recurrente es persona ejemplar en todos los órdenes y muy estimada en "Coyanza", afirma que las frases objeto del litigio tienen la consideración de intromisiones ilegítimas y, consiguientemente, al no estimarse así se infringe lo dispuesto en el art. 7º, apartado 7, de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, debiendo acogerse la demanda aunque el Tribunal señale la indemnización que estime oportuna, lo que incidiría en las costas.

Todos los motivos han de ser desestimados, porque: la soberanía del pueblo; el que de él emanan los poderes del Estado; el pluralismo político como garantía del Estado democrático; la trascendencia de unas elecciones para determinar quien ha de ostentar el poder; la importante de la comisión que ha de formar las candidaturas en una comarca; la autonomía de los municipios; la legitimidad de las discrepancias; el que estas surjan dentro de un partido, entre miembros pertenecientes al mismo; el que la intromisión ilegítima (art. 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982) sea concepto que deba ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido del derecho esencial a difundir información, sobre todo cuando verse sobre temas de trascendencia pública cual unas elecciones, son otras tantas circunstancias para mantener que en tal situación la personalidad del recurrente entra en el campo de lo público, trasciende de lo privado y conduce a una mayor tolerancia y flexibilidad al valorar ciertas expresiones o exposiciones de hechos, debiendo advertirse también que la circunstancia de aparecer mezclados en el artículo periodístico elementos valorativos e informativos, así como discutibles conjeturas, no permite por si solo apreciar una lesión del derecho al honor, pues no es exigible un relato puro, objetivo y aséptico, que sería incompatible con el pluralismo y la tolerancia de la libre manifestación de opiniones y críticas de la actividad de quien va a contribuir de modo esencial en la designación de quienes pueden acceder a desempeñar una función pública (sobre estos principios pueden consultarse las S.S. de 26 de febrero de 1992, 20 de febrero de 1993 o 26 de abril de 1994, que, en esencia, mantienen idéntica doctrina).

Con cuanto antecede y con el acertado análisis que las sentencias de instancia realizan de la acepción que ha de atribuirse a la palabra "cacique", en su sentido figurado y familiar, tal como se constata en el Diccionario de la Real Academia Española, es llano que no existe intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y familiar del recurrente, que acepta formar parte de una "comisión" con la que no están de acuerdo otros miembros del partido y que consideran, con acierto o sin él, menos democrática y más "caciquil" que el sistema que se venía utilizando, lo que, en definitiva, habían de juzgar los lectores.

Como dijo la S.T.C. 172/1990 "las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unido al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática".

También se ha repetido por el T.C. y por esta Sala que quien resulta implicado en asunto de relevancia pública viene obligado por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismos político y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

Si, pues, la ocasión en que se publicó el artículo periodístico obliga a una mayor flexibilidad y tolerancia; si contiene, esencialmente, meras opiniones; si el recurrente venía implicado en asunto de interés público; si la expresión "cacique", aunque peyorativa, no puede considerarse infamante, degradante o con entidad suficiente para hacer desmerecer en la consideración ajena, pues tampoco en el concepto público, dada la situación, podía ser tenida por afrentosa; y si el recurrente reconoció ser palabra de uso común entre los políticos, aplicándose de forma cariñosa y cordial; si todas esas circunstancias concurren, es llano que los principios de normalidad y proporcionalidad impiden que se consideren infringidos el art. 18.1 de la Constitución y el 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982, ocurriendo otro tanto con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de aquella, pues en circunstancias idénticas o similares la resolución que se dicte tiene que ser la misma y lo que el principio de igualdad exige, como regla general, es que a iguales supuestos de hechos se apliquen iguales consecuencias jurídicas, de manera que no toda desigualdad de trato en la regulación de una determinada materia entraña vulneración del derecho fundamental a la igualdad, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no posean una justificación objetiva y razonable para la diferenciación; y circunstancias objetivas y razonables, no arbitrarias, son la implicación en asunto de relevancia pública y la trascendencia del mismo.

Al no existir intromisión ilegítima, ni violación de derechos fundamentales, la Sala no puede entrar a conocer de otras cuestiones planteadas que requieren como presupuesto la existencia de la vulneración, debiendo advertir, igualmente, que en el desarrollo de los motivos el recurrente analiza la prueba, no obstante estarle vedado por ley y por jurisprudencia, al no ser la casación una tercera instancia.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, de la LEC), las costas han de imponerse al recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada, en 11 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Castellón 379/2013, 23 de Diciembre de 2013
    • España
    • 23 Diciembre 2013
    ...Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumodiario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001(cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembrey 1778/2000, 21 de noviembre). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda, qu......
  • SAP Barcelona 947/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...de Toxicología. Tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 ( cfr. SSTS 1143/1995, y 1778/2000 ). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, asumido por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre ......
  • STS 281/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...de Toxicología. Tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 ( cfr. SSTS 1143/1995 , y 1778/2000). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, asumido por la Sala Segunda , que normalmente el consumidor medio cubre......
  • SAP Madrid 261/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...de Toxicología. Tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 ( cfr. SSTS 1143/1995 , y 1778/2000 ). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, asumido por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR