STS 478/1996, 12 de Junio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2488/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución478/1996
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de demanda interpuesta en solicitud de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales , seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por D. Simón, D. Marco AntonioY REY SOL, S.A., representados por el Procurador D. José Guerrero Cabanes, en el que es recurrido D. Guillermo, representado por la Procuradora Mª Encarnación Alonso León, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Daniela, en nombre y representación de D. Guillermo, formuló demanda de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales al amparo de la Ley 1/1.982 de 5 de Mayo, contra D. Simón, Director del periódico DIRECCION000de Baleares, D. Marco Antonio, redactor del DIRECCION000y subsidiariamente contra el DIRECCION001de Rey Sol, S.A., , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando 1º).- Que conforme a los hechos relatados los demandados cometieron una agresión ilegitima en el derecho al honor y a la propia imagen de mi representado D. Guillermo. 2º).- Que dicha agresión ha ocasionado graves perjuicios y daños morales, que deben ser reparados por los demandados; y consecuentemente condenando a los demandados a) A estar y pasar por tales declaraciones advirtiéndoles de que en lo sucesivo deberán abstenerse de relatar hechos que no estén suficientemente comprobados, b) Que se inserte a su costa en el diario DIRECCION000de Baleares y en los otros dos diarios de ámbito provincial la publicación íntegra de la sentencia así como de la fotografía de la fachada del bar Berlín de Manacor. c) A indemnizar en la suma de ocho millones de pesetas a mi representado por los perjuicios y daños causados. d) Al pago de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Antonio Obrador Vaquer, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y la absolución de sus representados con imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Cinco de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el día 24 de septiembre de 1.990, que contenía el siguiente FALLO. "Que estimando la demanda interpuesta por doña Danielaen nombre y representación de don Guillermo, contra D. Simón, don Marco Antonioy contra Rey Sol, S. A:,. representados por don Antonio Obrador Vequer, y DECLARO que los demandados han cometido agresión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante. Y que dicha agresión ha ocasionado graves perjuicios y daños morales que deben ser reparados por los demandados y consecuentemente: Condeno a los demandados: a) a estar y pasar por tales declaraciones, con advertencia de que en lo sucesivo deberán relatar hechos concernientes al demandado, que no estén suficientemente probados. b) Que se inserte a su cosa en el DIRECCION000de Baleares, y en otros dos diarios de ámbito provincial el texto de la sentencia y fotografía del Bar Berlín de Manacor. c) A indemnizar al demandante en la suma de 5.000.000 ptas por los perjuicios causados. d) Al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de palma de Mallorca, dictó sentencia el 30 de abril de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de D. Simón, D. Marco Antonioy Rey Sol S.A., contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.990, dictada por la Iltma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en los autos de protección de Derechos Fundamentales de la persona de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresa resolución en el sentido de que los extremos b, c, y d de su parte dispositiva quedan sustituidos por los siguientes: b) Se condena a los demandados a insertar a su costa, en el DIRECCION000de Baleares el texto de la sentencia y la fotografía del Bar Berlín de Manacor. c) Se condena igualmente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 3.000.000 ptas por los perjuicios causados. d) No se hace expresa condena de las costas causadas en la primera instancia. 2.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución apelada. 3.- No se hace expresa imposición de las costas.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Simón, D. Marco Antonioy Rey Sol, S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se articula por el apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Concretamente por la interpretación errónea y aplicación indebida al caso del apartado 7 del art. 7º de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982. Segundo.- Se articula por el apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Concretamente el artículo 8º de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, indebidamente aplicado al caso.

  1. - Admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado para impugnación, la Procuradora Sra. Alonso León, en nombre y representación del recurrido D. Guillermo, presentó escrito impugnando el presente recurso de casación y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente..

  2. - No habiendose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de Mayo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en el presente recurso, plantea la cuestión previa de la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía litigiosa, razonando que en la demanda se suplicaba una indemnización de 8.000.000 de ptas, cantidad reducida a 5.000.000 en la sentencia de primera instancia, cuya resolución no fue recurrida en apelación por la parte actora, lo que dejaba la cuantía litigiosa reducida en esta instancia, por aquietamiento, a la referida suma de cinco millones de pesetas; limite cuantitativo a su vez concretado por la Audiencia en solo tres millones, y cuya resolución tampoco fue recurrida en casación por el perceptor de la indemnización, quedando en esta suma definitivamente fijada la cuantía de este recurso.

Este razonamiento sería correcto, si no concurrieran dos tipos de argumentaciones en su contra: la primera referida a que se trata de un procedimiento especial en garantía de los derechos fundamentales que carece de cuantía determinable; y la segunda íntimamente relacionada con la anterior, que junto a la petición indemnizatoria, figura en el suplico de la demanda la condena de los demadados a publicar la sentencia, no solo en periódico DIRECCION000de Baleares, vehículo de la pretendida agresión, sino también en los otros dos diarios de circulación en las Islas, y esta otra petición también tiene la naturaleza de inestimable o indeterminable.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso a través de dos motivos, citando en ambas el cauce procesal del desaparecido nº 5 del art. 1.692 de la Ley procesal, por lo que debe entenderse que se ha querido referir el actual nº 4 del mismo precepto.

La denuncia casacional se concreta en el primero, citando la indebida aplicación por la Sala de Apelación del apartado 7 del art. 7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, al entender la parte recurrente que falta en la publicación la identificación del sujeto de la noticia, ya que solo se hace referencia a un bar, cuya fotografía se publica por error, no deduciéndose del artículo periodístico la identidad personal del demandante D. Guillermo; por lo que el verdadero sujeto pasivo de la noticia es un establecimiento comercial, y no una persona física individualmente considerada, como exige el precepto legal.

En la sentencia recurrida se deja determinado, que es irrelevante el hecho de que no se cite expresamente en el artículo periodístico a D. Guillermo, ya que el demandante es susceptible de ser fácilmente identificable, por los datos y detalles que se contienen en el mismo; añadiendo en otro lugar que la falta de veracidad de la noticia pudo fácilmente evitarse, si no hubiere mediado una ligereza o descuido en el tratamiento de la misma por parte de los profesionales de la información, que bien pudieron identificar al bar en cuestión mediante una sencilla llamada telefónica.

Estos hechos han sido declarados probados por el Tribunal "a quo", resultando inamovibles en este recurso; a lo que cabe añadir la objetividad de las imputaciones y delictivas que, en relación con los dueños de ciertos bares, figuran en la publicación. Conjunto de circunstancias a las que es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, aclaratoria de que no es indispensable que las imputaciones vayan dirigidas a personas perfectamente identificadas por su nombre y apellidos, bastando con que se hagan figurar datos, circunstancias o detalles que de una manera simple y directa hagan fácilmente identificable al sujeto contra el que se dirigen; no mereciendo el calificativo de afortunada la argumentación de que "el sujeto de la noticia publicada no es una persona, sino un Bar", pues difícilmente puede entenderse que a un establecimiento mercantil puedan imputársele actos de proxenetismo, trata de blancas, rufianismo, y en general delitos relativos a la prostitución. La misma calificación ha de atribuirse al discurso defensivo relativo a la existencia de un simple error identificativo del bar, pues también la jurisprudencia viene exigiendo a los profesionales de la información, el específico deber de diligencia, consistente en contrastar los hechos, las circunstancias y los participantes, antes de divulgar una noticia que pueda afectar a la intimidad personal o al honor de una persona.

TERCERO

La denuncia que se hace en el segundo motivo es de difícil comprensión, pues el art. 8 de la Ley 1/82 no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida, por lo que no es denunciable su indebida aplicación. Este precepto se refiere a los supuestos en que no se reputan como tales intromisiones ciertas conductas, concretándose en el apartado segundo la enumeración de los casos en que está en entredicho la propia imagen.

El Tribunal de apelación en ningún momento se ha referido a una intromisión, o a un ataque, a la imagen de D. Guillermo; posiblemente en algún pasaje de su resolución haya empleado el título completo de la disposición legal: "Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", pero en ningún momento puede entenderse que se esta refiriendo a una específica intromisión de naturaleza gráfica, ni se ha recogido en la relación fáctica la existencia o publicación de fotografías, dibujos, caricaturas o cualquier otro medio de divulgación de la figura del demandante. A lo sumo pudiera entenderse que la alusión a la "imagen" del recurrido, venía referida metafóricamente a su "imagen moral", pero en ningún caso física, que es a lo que se refiere el precepto legal, y el recurrente en su denuncia.

Por las razones expuestas, procede el decaimiento de los dos motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de D. Simón, D. Marco AntonioY RESY SOL, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.992 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquése esta resolución a las partes, y comnuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- R. García Varela.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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