STS 1008/2003, 4 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2003
Número de resolución1008/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre daños y perjuicios por protección del derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano; siendo parte recurrida "El Norte de Castilla, S.A.", a través de su representante legal, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 606/96, a instancia de D. Augusto , representado por el Procurador D. Santiago Denis Ramón, contra El Norte de Castilla, S.A., a través de su representante legal. y el Ministerio Fiscal, sobre daños y perjuicios por protección del derecho al honor.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... condene a la demandada a abonar a don Augusto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000.-) de pesetas en concepto de indemnización por los daños causados como consecuencia de la intromisión ilegal en su honor, su intimidad y su propia imagen, llevada a cabo al publicar una de las fotografías que le fueron tomadas por los funcionarios del servicio de identificación de presos y penados al tiempo de su detención el día 26 de febrero de 1994, en los números de el periódico "El Norte de Castilla" de 27 de febrero, 26 de agosto, 18 de octubre de 1994, 5 de noviembre de 1994, de 8 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1996, y llevada a cabo igualmente al calificarle de "asesino" de don Jesús Ángel en los titulares y el artículo aparecido en el número del citado periódico correspondiente al día 27 de febrero de 1994".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Javier Gallego Brizuela, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con todos los demás pronunciamientos que en derecho procedan, incluido la condena en costas al actor.

  3. - El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido emitiendo dictamen: 1º) Que nada se opone a la inclusión en los autos del documento presentado por la representación del actor (noticia periodística relativa a la difusión del periódico "El Norte de Castilla").- 2º) En cuanto a la vista, de la prueba practicada en el período probatorio, tomando en consideración el conjunto de la información publicada por el medio de comunicación en la que se había cometido la intromisión ilegítima en el honor del actor, la referencia que se hace en la noticia al carácter "presunto" del hecho relatado, la veracidad sustancial del hecho de la detención y la diligencia del medio en cerciorarse, hasta donde fuese posible, de la realidad de los hechos, procede la desestimación de la demanda interpuesta".

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha uno de Abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Donis Ramón en nombre y representación de D. Augusto , debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil El Norte de Castilla, S.A. de las pretensiones contra ella solicitadas, condenando al actor al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 17 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, en fecha 1-4-97, resolviendo el juicio sobre protección de los derechos fundamentales nº 606/96, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Augusto , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con apoyo en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 18, en relación con los arts. 8.1 y 10.2 del Convenio de Roma de 1950, firmado en España en 1977 y en relación con el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo. SEGUNDO.- Previsto en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lesión del derecho fundamental enunciado en el art. 24.2 de la Constitución. TERCERO Previsto en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lesión de los derechos fundamentales por infracción del art. 18 de la Constitución, en relación con el art. 20.4 de la Constitución, en relación con los arts. 8.1 y 10.2 del Convenio de Roma de 1950, firmado en España en 1977 y en relación con los apartados 1 y 2 del art. 2 y el apartado 1 del art. 8, todos de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. CUARTO.- Previsto en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1253 del Código Civil en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24-1 de la Constitución.

  1. - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, fueron devueltas con la fórmula de "Visto".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de El Norte de Castilla, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Augusto interpuso demanda contra "El Norte de Castilla, S.A.", entidad propietaria y editora del periódico del mismo nombre, reclamando una indemnización de 25 millones de pesetas por la intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen realizada a través de la publicación por dicho diario hasta en seis ocasiones, entre el 27 de Febrero de 1994 y el 17 de Enero de 1996 de una de las fotografías que habían sido tomadas al actor por funcionarios policiales al tiempo de su detención en relación con el fallecimiento de D. Jesús Ángel , así como del hecho de haberlo calificado en los titulares y artículo publicado en el periódico del 27 de Febrero de 1994 como "asesino" de la persona citada. El mencionado demandante fué declarado inocente de la muerte del Sr. Jesús Ángel y de las heridas inferidas a dos personas que acompañaban al mismo, por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el 25 de Enero de 1996.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión y condenó al actor al pago de las costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia impugnada e impuso al recurrente las costas de la alzada.

El Sr. Augusto interpone el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 18 y 20-4 de la Constitución, en relación con los artículos 8-1 y 10-2 del Convenio de Roma de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el art. 2-1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se disiente de la tesis de la Audiencia Provincial según la cual el derecho al honor del hoy recurrente debía ceder ante el derecho de la demandada a comunicar libremente información, por cuanto la que es objeto de litigio tenía una gran relevancia e interés público, habiéndose limitado el medio de prensa a dar cuenta de la detención practicada, con el necesario acompañamiento gráfico y a seguir las incidencias de la causa criminal sin formular valoraciones subjetivas desmesuradas que impliquen difamación.

Para el recurrente ciertamente se ha incurrido en estas valoraciones desmesuradas, dado que en los titulares de las planas primera y quinta del ejemplar correspondiente al 27 de Febrero de 1994 se afirma "Detenidos dos de los tres autores del crimen de la calle Angustias" y "En prisión dos de los asesinos de Jesús Ángel ", a la vez que se facilita el nombre, los dos apellidos y la edad del Sr. Augusto en la primera de aquellas páginas y la fotografía de éste, de cuerpo entero, igualmente con su nombre y apellidos, junto con la del otro detenido en la página 5, bajo el epígrafe "Los detenidos".

Afirma el Sr. Augusto que dichos titulares, absolutamente falsos, al verse reforzados por las fotografías citadas, transmitían una valoración subjetiva desmesurada, difamatoria, pues le calificaban como uno de los autores del asesinato sin haberlo sido, pues posteriormente fué declarado inocente de dicho delito por la Audiencia Provincial.

Por otra parte, el diario silenciaba la declaración realizada por el recurrente el día anterior ante el Juez de Instrucción, negando su participación en los apuñalamientos, lo que había sido corroborado por el otro detenido.

A su vez, en el tercer motivo del recurso se denuncia -ahora con concreta alusión a la valoración de la reiterada publicación de la fotografía a que antes nos hemos referido- la infracción de los artículos 18 y 20-4 de la Constitución, así como los artículos 8-1 y 10-2 del Convenio de Roma de 1950 para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y 2 y 8-1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo.

Se argumenta que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, existe un interés legítimo de todo ciudadano en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico.

En tal contexto, se afirma que la entidad demandada se ha extralimitado en el ejercicio de su derecho a difundir libremente información acerca del que ha llamado "crimen de la calle Angustias", pues tras los titulares en que se decía que habían sido detenidos dos de los tres autores del hecho, los cuales se hallaban en prisión, se insertaba la imagen del demandante, junto con la del otro detenido, fotografiados delante de una pared y con indicación de sus nombres y apellidos.

Se produce dicha extralimitación por dos razones: a) La publicación de la figura inusual del actor, situado delante de un paredón, no aportaba ningún dato de interés público.- b) Además, n o había sido solicitada la autorización del interesado para la utilización de su fotografía.

Recuerda el recurrente, que, aparte de que el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la detención deberá hacerse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, la fotografía en cuestión había sido tomada para su incorporación a una ficha policial, con exclusivos fines de investigación y, por tanto, no pertenecía ni a "Norte de Castilla" ni a la Dirección General de la Policía, pues esta última solamente podía conservarla en sus archivos para unos fines muy específicos, incumbiéndole la obligación de secreto que impone la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los motivos cuyo contenido acaba de resumirse aún cuando el primero se centra en la lesión inferida al honor del recurrente y el tercero en la vulneración del derecho del mismo a su propia imagen, guardan estrecha relación -lo que aconseja su consideración conjunta- pues en ambos se alude a la intromisión ilegítima que supone la publicación de la fotografía tomada en el momento de la detención del Sr. Augusto , especialmente si se tiene en cuenta que al mismo tiempo y en titulares se le aplica el calificativo de asesino.

Para decidir acerca del posible acogimiento de dichos motivos, debe recordarse, ante todo, que el Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la propia imagen como un derecho derivado de la dignidad humana, que protege la dimensión moral de las personas y que atribuye a su titular la facultad de determinar si puede tener difusión pública la información gráfica acerca de sus rasgos físicos, así como la de impedir la obtención, reproducción o publicación de su imagen por un tercero no autorizado, sea cual fuere la finalidad por éste perseguida.

Debe añadirse, sin embargo, que este derecho, como cualquier otro, no puede considerarse que sea absoluto, hallándose delimitado su contenido por el de los demás derechos y bienes constitucionales. Así, en determinadas ocasiones puede admitirse la existencia de un interés público en la captación o difusión de la imagen que llegue a ser calificado de prevalente al de evitar tales actuaciones que pudiera ser invocado por el sujeto afectado.

En el caso que nos ocupa, adquiere especial relevancia la consideración de un dato que se recoge en la sentencia dictada en primera instancia en el juicio de que el presente recurso trae causa. Aun cuando el mismo no se menciona en la resolución impugnada, ha de entenderse que evidentemente ha sido asumido por la Audiencia Provincial por cuanto por ésta se afirma expresamente que las circunstancias concurrentes en el tema objeto de controversia habían sido razonadas abundante y acertadamente en la sentencia que confirmaba.

Estamos aludiendo, en concreto, a la manifestación que se hace en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del Juzgado, respecto a que la fotografía del actor "corresponde al momento de su reseña policial tras la detención y que, por tanto, racionalmente cabe pensar que fué suministrada a los medios de comunicación por la propia Policía -también fue publicada por el diario El Mundo de Valladolid, folio 92, y la tenía en su poder la agencia EFE, folio 173- y ello antes de que se remitiera a la autoridad judicial, lo que se verificó el 13 de Diciembre de 1995 (folio 41).

Esta presunción que establece el Juzgador de Instancia ha de considerarse totalmente fundada, a la vista de los datos obrantes en autos en los que se apoya, por lo que -y con independencia de la calificación que pueda merecer una actuación policial, que en este proceso no ha sido cuestionada- quizá en principio podría pensarse que la entidad demandada tenía suficientes motivos para creer no solo que la fotografía podía ser publicada, sino incluso que debería procederse a la inmediata inserción de la misma, al objeto de satisfacer un importante interés público según cabía deducir de la naturaleza de la fuente que había tomado la decisión de llevar a cabo con especial premura la difusión de dicho documento a través de los medios de comunicación.

Sin embargo, concurren en el presente supuesto otros matices que no pueden echarse en olvido y, muy especialmente, el de que la fotografía policial guarda estrecha relación con el contenido de los titulares que asimismo insertaba "El Norte de Castilla" en el número del 27 de Febrero de 1994, en los que se calificaba al recurrente como uno de los tres autores del crimen perpetrado y como "asesino de Jesús Ángel ".

Si bien no puede negarse que los resultados que lleguen a alcanzar las Fuerzas de Seguridad, especialmente con ocasión de la investigación de delitos graves, adquieren indiscutible relevancia social, tal circunstancia no puede exonerar al informador de un atento examen de los factores que concurran en el hecho de que ha tenido conocimiento y que pretende transmitir, al objeto de no lesionar el honor de las personas que con el evento pudieran hallarse relacionadas.

En tal contexto, no cabe admitir que pueda confundirse la detención policial e incluso la prisión provisional de que haya sido objeto un ciudadano, con su condena por sentencia, pues esta última constituye una mera posibilidad que no puede predecirse que llegue a tener realidad en un momento futuro y que, en cualquier caso no va a estar predeterminada por aquella provisional privación de libertad que los agentes de la autoridad consideraron oportuno llevar a cabo en los momentos inmediatos a la perpetración de un grave delito y que el Juez de instrucción ratificó, elevando a prisión la detención practicada.

Si, como antes se ha dicho, la Policía facilitó a los medios de comunicación la fotografía de dos personas que habían sido detenidas en el curso de la investigación, el diario de la entidad demandada solamente habría actuado en el legítimo ejercicio del derecho constitucional que le corresponde, si en sus titulares hubiera hecho constar la privación provisional de libertad de dichas personas en relación con el crimen perpetrado, absteniéndose totalmente tanto de afirmar que las mismas eran autores del hecho, como de calificarles de asesinos.

No fué esta la conducta observada por "El Norte de Castilla", pues utilizó términos para referirse al recurrente que no eran en absoluto veraces y que además poseían una significación altamente peyorativa que sin duda habría de hacerle desmerecer en el concepto público.

A partir de cuanto queda expuesto necesariamente tiene que llegarse a la conclusión de que ni la inserción de los titulares mencionados y de la fotografía del Sr. Augusto guarda relación con la función de formación de la opinión pública que acertadamente se asigna en la sentencia recurrida a la libertad de información que consagra el artículo 20-1-d de la Constitución. ni el acto de comunicación a que nos referimos puede ser considerado un reportaje neutral ya que las afirmaciones que contenía respecto al recurrente carecían de veracidad, respondiendo a una evidente finalidad sensacionalista destinada a atraer la atención del público con absoluta falta de respeto a los derechos de aquel a su honor, intimidad y propia imagen, que son los límites que el apartado 4 del precepto mencionado fija al derecho en que el diario demandado pretende ampararse y que en ningún caso deben ser rebasados.

En consecuencia, han de ser acogidos los motivos conjuntamente estudiados y, en definitiva, el recurso interpuesto lo que determina que haya de casarse la sentencia impugnada, revocándose asimismo la del Juzgado, al objeto de estimar la demanda.

TERCERO

Asumiendo la instancia y en orden a fijar la indemnización que por los daños y perjuicios sufridos reclama el actor, ha de tenerse en cuenta la difusión que en la ciudad de la que es vecino ha obtenido la intromisión ilegítima producida el 27 de Febrero de 1994 merced no solo al llamativo carácter de la misma, sino también a que con la repetida publicación de su fotografía en las ediciones de los días 26 de Agosto. 18 de Octubre y 5 de Noviembre del mismo año y de 8 de Febrero de 1995 y 17 de Enero de 1996 se había mantenido durante un largo período de casi dos años la lesión que en aquel primer momento se le había inferido.

Esta última circunstancia inevitablemente habría de servir de recordatorio a todos los lectores del diario de la primera aseveración por el mismo formulada respecto a la autoría del crimen de la calle de las Angustias, consolidando la impresión de que aquella persona cuya imagen obstinadamente se les ofrecía una y otra vez era realmente un asesino.

Por todo ello, parece aconsejable establecer en 12.000.000 de pts. la indemnización de daños y perjuicios que se solicita en la demanda.

CUARTO

En atención a lo prevenido en los artículos 523, 710 y 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, ni a las devengadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada el diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio incidental de Derechos Fundamentales de la persona nº 606/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valladolid,

Y ACORDAMOS

  1. ) Se casa y anula la resolución recurrida.

  2. ) Se revoca la sentencia dictada el uno de Abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia en los autos mencionados.

  3. ) Con estimación de la demanda formulada por el Sr. Augusto se condena a la entidad "El Norte de Castilla, S.A." al abono al actor de la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000.- pts.) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios al mismo causados debido a la intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen llevada a cabo al publicar una de las fotografías que le fueron tomadas por funcionarios policiales al tiempo de su detención el día 26 de Febrero de 1994, en los números del periódico "El Norte de Castilla" de 27 de Febrero, 26 de Agosto, 18 de Octubre y 5 de Noviembre de 1994, 8 de Febrero de 1995 y 17 de Enero de 1996, así como al calificarlo de asesino de D. Jesús Ángel en los titulares y el artículo aparecido en el número del citado periódico correspondiente al 27 de Febrero de 1994.

No se hace especial declaración respecto a las costas de las instancias ni a las devengadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Clemente Auger LIñán.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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