STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3258/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de julio de 1.992, como consecuencia de los autos incidentales sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández; siendo partes recurridas D. Ernesto, D. Enriquey DIRECCION003. (DIRECCION002), representados asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38, fueron vistos los autos de juicio incidental, sobre intromisión ilegítima en sus Derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, instados por Dª Lidia, contra D. Ernesto, D. Enrique, contra la Entidad DIRECCION003. (DIRECCION002), contra Dª Sofía, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar que Dª Lidiaha surgido con la publicación de las crónicas escritas por D. Ernestoy D. Enrique, aparecidas en la revista "DIRECCION000", y en los números relacionados en el hecho cuarto de la demanda una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.- 2º. Declarar que la publicación de las referidas crónicas ha ocasionado graves daños morales cifrados en Quinientos millones de pesetas a Dª Lidia, cuyos daños deben ser indemnizados solidariamente por los demandados.- 3º. Condenar a D. Ernesto, D. Enriquey DIRECCION003, S.A. (DIRECCION002), a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el Juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada, y a su costa. - 4º. Condenar a D. Ernesto, D. Enriquey DIRECCION003. (DIRECCION002) a que abone a Dª Lidia, como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad de Quinientos millones de pesetas.- 5º. Prevenir a D. Ernesto, D. Enriquey DIRECCION003, S.A. (DIRECCION002), para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a Dª Lidia.- 6º. Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento".- "La representación actora amplió la demanda en contra de Dª Sofíaen virtud del nuevo reportaje, firmado por ésta en la Revista DIRECCION000en el que figuraba como título "DIRECCION001", citando los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminó suplicando al Juzgado, que se dictase sentencia conforme a los pedimentos articulados en la demanda inicial".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados y dando traslado al Ministerio Fiscal, en primer lugar contestó el Ministerio Fiscal solicitando la suspensión de los autos por estar tramitándose la acumulación de los mismos al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 y dando traslado de ello a las partes para que contestaran lo que estimaran pertinente.- Dentro del plazo y forma los demandados por medio de su representación procesal se personaron en autos y contestaron alegando en primer lugar excepción dilatoria en cuanto a la ampliación de la demanda contra Dª Sofíaasí como la excepción dilatoria de defecto en el modo de proponer la demanda contra la misma y que en su momento se opondrían a la acumulación de autos, contestando por separado las imputaciones que se hacen a sus representados oponiéndose tajantemente a ellas conforme expuso en su escrito de contestación; cita los fundamentos de derecho que estima aplicables y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que acogiendo la excepción dilatoria articulada o en todo caso, desestime íntegramente la referida demanda, absuelva de la misma a sus representados con imposición de costas a la actora.- Por Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, fue desestimada la acumulación solicitada, solicitando a continuación la parte actora la continuación del procedimiento y confirmado dicho auto y su firmeza, se alzó la suspensión de los autos.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1991, con el siguiente.- FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en representación de la actora Dª Lidia, contra d. Ernesto, D. Enrique, contra DIRECCION003. (DIRECCION002), y contra Dª Sofía, todos representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero sobre protección civil de los Derechos Fundamentales al honor, e intimidad; y desestimando la excepción dilatoria con base al núm. 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulada por los demandados por defecto en el modo de proponer la demanda contra Dª Sofía:

Se declara que la publicación de las crónicas escritas en la Revista DIRECCION000del año 1989, por D. Ernestoen los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007y por D. Enriqueen los número NUM008y NUM009, constituye una intromisión ilegítima en los Derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de Dª Lidia, ocasionando daños morales que se cuantifican en 20.000.000 pesetas (VEINTE MILLONES DE PESETAS), y 1.000.000 pesetas (UN MILLÓN DE PESETAS) respectivamente, que deben ser indemnizados por éstos y solidariamente, por D. Enriquecomo Director y la entidad DIRECCION003., como Editora. En lo que se condena a los anteriores.

Se absuelve de la demanda a Dª Sofía, con todos los pronunciamientos favorables.

Se acuerda que el encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia se publique a costa de los demandados en la Revista "DIRECCION000".

Se previene a D. Ernestoy D. Enrique, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar semejantes actos referidos a Dª Lidia.

Las costas de este juicio se imponen a los Sres. D. Ernesto, D. Enriquey a la entidad DIRECCION003. (DIRECCION002)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Enrique, D. Ernestoy la DIRECCION003. (DIRECCION002) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero en nombre de D. Enrique, D. Ernestoy la DIRECCION003. (DIRECCION002) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 38 de Madrid el día 29 de julio de 1991 en los autos de procedimiento especial núm. 257/90 del que dimana esta alzada, debemos revocar parcialmente dicha sentencia y en su lugar dictamos otra en la que:

  1. ) Se declara que la publicación de las crónicas escritas por D. Ernestoen los número NUM003, NUM010, NUM011y NUM007de la Revista de difusión nacional Época, correspondientes al año 1989, y que se relatan en los fundamentos de esta resolución, constituyen una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor y a la intimidad personal y familiar de Dª Lidia.

  2. ) Se declara que las informaciones firmadas por el Sr. Ernestoy D. Enriqueque aparecieron en los números NUM000, NUM001, NUM004, NUM005, NUM008y NUM009de la misma Revista DIRECCION000y cuyos textos se recogen en los fundamentos de esta resolución, no constituyen intromisión ilegítima ni en el honor ni en la intimidad de la Sra. Lidia, absolviendo a los mismos de las pretensiones ejercitadas en relación con estas informaciones.

  3. ) Se declara que las publicaciones referidas en el párrafo. 1º de este fallo han ocasionado daños morales a Dª Lidiaque se cuantifican en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000) los que deben ser indemnizados, solidariamente, por D. Ernesto, D. Enriquecomo Director de las publicaciones y DIRECCION003. como Editora de la Revista.

  4. ) Se condena a los citados a estar y pasar por esta declaración.

  5. ) Se acuerda que el encabezamiento y la parte dispositiva de esta sentencia se publiquen a costa del Sr. Ernestoy de DIRECCION002en la Revista DIRECCION000dentro del mes siguiente a su notificación.

  6. ) Se previene a D. Ernestopara que en lo sucesivo se abstenga de realizar informaciones semejantes a las consideradas atentatorias referidas a Dª Lidia.

  7. ) No se hace declaración en cuanto a las costas de esta instancia ni a las ocasionadas en la primera, por lo que cada parte abonará las suyos y las comunes -si las hubiere- por mitad".

TERCERO

El Procurador D. Román Velasco Fernández, en representación de Dª Lidia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 24.1 de la Constitución.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 359 LEC.-.- TERCERO: Amparado en el art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con los apartados tercero y séptimo del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción por la sentencia recurrida del art. 18.1 de la Constitución, en relación con los apartados tercero y séptimo del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 9, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo, así como también lo hizo el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.996, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º, alega infracción del art. 24.1 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, al aplicar la sentencia recurrida indebidamente la prohibición de la "reformatio in peius". En su larga fundamentación, la línea argumental que sustenta la denuncia es básicamente la de que la Sala de Apelación no se ha limitado más que a juzgar si constituyen intromisiones ilegítimas en el honor e intimidad de la recurrente las frases que la sentencia apelada entresacaba de los artículos publicados, fuente de aquella intromisión pero sin proceder -dicha sentencia- al enjuiciamiento total de tales artículos. En cambio, la apelación llevaba consigo que el órgano judicial volviese al estudio de la totalidad por el mecanismo procesal del recurso, pues la actora, que no apeló la sentencia de primera instancia, tenía derecho a que se confirmase íntegramente, lo mismo que los demandados-apelantes a que fuese desestimada la demanda. Es decir, afirma textualmente, "lo que se sostuvo en la apelación por esta parte es que se mantuviera la declaración de intromisión ilegítima en los números ya declarados por el Juzgado, más no que esa intromisión únicamente se refiere a unas frases entresacadas".

El motivo se desestima porque la doctrina de esta Sala es la de que "la reformatio in peius" --que es lo que se denuncia por aplicación indebida- lo que prohíbe es la agravación del "fallo " en perjuicio del apelante cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación (sentencias de 16 de marzo de 1988 y 21 de febrero de 1995, y las que se citan en ellas). La sentencia de primera instancia, en el actual litigio, fue apelada por los demandados que eran condenados en su fallo o parte dispositiva, pero no por la actora y hoy recurrente, que tampoco se adhirió a la apelación. Si la sentencia de apelación estimó parcialmente el recurso, no se aprecia por parte alguna donde está la infracción de la prohibición de la "reformatio in peius". La recurrente olvida que si ella tenía interés en el mantenimiento del fallo de primera instancia, también lo tenían los condenados por él a que se revocase en lo que les perjudicaba..

Por otra parte, hay que señalar que el motivo también sería desestimable por su errónea incardinación en el art. 1692 LEC, ya que su correcto amparo procesal debe buscarse en el número 3º de dicho precepto, y no en el número 4º (Sentencia de 21 de febrero de 1995).

Por último, el motivo en sí mismo es de una contradicción insalvable, por mucho que a través de una extensa fundamentación se pretenda que no se perciba. En efecto, la sentencia de primera instancia falló que existía intromisión en los derechos de la personalidad de la demandante no por lo que el Sr. Ernestoescribió sobre ella, sino por las frases que entresaca de sus artículos (fundamento jurídico tercero). La actora, hoy recurrente, hemos dicho que ni apeló la sentencia ni se adhirió a la apelación. De ahí que sea una conducta procesal contradictoria con sus propios actos quejarse ahora de que la sentencia que se recurre en apelación no se haya fijado para su fallo más que si en aquellas frases entresacadas por la de primera instancia se daba o no la lesión que ésta declaraba, cuando, en su sentir, su juicio debía de haber sido más amplio. Aunque esa censura debió dirigirse contra la sentencia de primera instancia por la vía de la apelación, con toda razón la sentencia de la Audiencia resalta (fundamento jurídico primero) que por la falta de apelación de la actora, lo que la de primera instancia declaró que no constituían intromisiones ilegítimas ha quedado firme. En cambio, las que sí lo eran, motivó declaraciones de condena de los demandados, y es obvio que sólo respecto a ellas se entendiese el juicio revisorio de la apelación.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, que hace residir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, en que los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida son contradictorios con sus fundamentos jurídicos. Concretamente, se reconoce en éstos que hay intromisión ilegítima en la intimidad de la recurrente por lo aparecido en los números NUM000y NUM005de la revista "DIRECCION000", y, sin embargo, en el fallo, dentro de la enumeración de ejemplares de la misma revista en los que se aprecia aquella intromisión ilegítima, no se recogen, pero sí en otro apartado, en el que se afirma que las informaciones aparecidas en los números NUM000y NUM005, entre otros, no constituyen intromisión ilegítima. También se resalta que la Sala de Apelación, en relación con los números NUM012y NUM002, no considera que en los mismos haya intromisión ilegítima, pero no tiene reflejo en el fallo.

El motivo tiene un planteamiento técnico correcto en cuanto que un caso de incongruencia de la sentencia se da cuando el fallo contiene pronunciamientos contradictorios con los fundamentos que constituyan su "ratio decidendi". Pero está formulado con un obvio abuso procesal, pues las contradicciones denunciadas no son más que errores materiales, explicables por el elevado número de ejemplares de la revista "DIRECCION000" aportados como apoyo de sus pretensiones por la actora, hoy recurrente. Tales errores pudieron ser objeto de una petición de aclaración por la Sala sentenciadora, dado los amplísimos términos con que se pronuncia el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no se ha hecho uso del derecho que confiere, sino que se pretende, utilizando un recurso extraordinario como el de casación, que se anule la sentencia para volver a dictar otra en que se corrigiese el error material (si no prosperasen otros motivos del recurso), es decir, lo contrario de lo que dicta el principio de economía procesal.

Por todo ello el motivo se desestima, al no caber casación contra lo que pudo ser objeto de aclaración por la vía del citado art. 267 LOPJ, cuya falta de utilización impide a la recurrente considerarse en situación de indefensión que el nº 3 del art. 1692 LEC exige, pues con su conducta omisiva demuestra que no se ha dado cumplimiento a lo que preceptúa el art. 1693 de la misma LEC. Esta desestimación del motivo se entiende sin perjuicio de la rectificación del error material de la sentencia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con los apartados tercero y séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. En su fundamentación se trata de poner de relieve que en los números de la revista "DIRECCION000" en los que el demandado D. Ernestoescribe sobre la recurrente, y en los que la Sala de Apelación no encontró agresiones a la intimidad de la misma, existen, por el contrario, tales agresiones .

El motivo obliga a esta Sala a una labor de análisis de los reportajes en los que aparece mencionada la recurrente, y a una confrontación de los juicios emitidos sobre ellos en la primera instancia y apelación, que fueron discrepantes. Sin dejar de resaltar el inevitable subjetivismo que encierra la apreciación de cuándo unas expresiones literarias -que no insultos- significan ataque a la intimidad de una persona, el juicio de la sentencia recurrida es más acertado que el opuesto de la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta el lugar en que aparecen los reportajes dentro de cada ejemplar de la revista; el estilo literario constantemente desenfadado y abierto que utiliza el Sr. Ernesto, no sólo cuando escribe sobre la recurrente; la sección del público lector de la revista a que presumiblemente van dirigidos; y la notoriedad de la propia recurrente en revistas del género parecido a la sección sobre la vida social de la revista "DIRECCION000", teniendo en cuenta, decimos, todo este conjunto de circunstancias, no pueden considerarse que, respecto a la recurrente, las expresiones a las que la Sala de Apelación no les da entidad de agresión ilegítima la tiene.

En realidad, en este motivo lo que se pretende es aumentar la "gravedad" de las intromisiones al objeto de que esta Sala, reconociéndola, eleve la cantidad de dinero a cuyo pago a la actora, hoy recurrente, condenó al Sr. Ernestola Audiencia. El argumento se quiere conseguir por la vía de hacer ver que hay más agresiones ilegítimas que las declaradas por la Audiencia (cuya sentencia discrepaba de la del Juzgado de Primera Instancia, más beneficiosa para la recurrente). Pero las circunstancias en que se enmarcan las frases del Sr. Ernestollevan a la conclusión de que sería injusto y desproporcionado imponerle una condena de mayor entidad que la de cinco millones de pesetas fijada por la Audiencia por unas frases y expresiones que, referidas a la actora y a su comportamiento social y privado, nada desvelan de su intimidad y atacan a su honor, a la vista de lo público y publicado que fue su comportamiento, premisa de aquellas expresiones, sin el cual no se entenderían.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC, considera infringido el art. 18.1 de la Constitución, en relación con los apartados tercero y séptimo del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo. La sentencia recurrida absolvió a D. Enriquede la condena que le impuso la apelada por los artículos aparecidos en la revista "DIRECCION000" con su firma. En su fundamento jurídico cuarto analiza la Audiencia los citados artículos, no viendo en ellos nada que afecte a la intimidad de la demandante, y que alude en tomo jocoso a un hecho público y notorio de la misma, que fue objeto de un comentario general, sin que el Sr. Enriquetuviese otra intervención en él que comentarlo en ese estilo.

Este juicio de la Audiencia no lo comparte esta Sala, pues el estilo literario pudiera haberse moderado lo suficiente para evitar cualquier sombra de befa de la recurrente, por lo menos.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia infracción por la sentencia recurrida del art. 9, apartado 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo. En su fundamentación se hace especial hincapié en la gravedad de la conducta de los demandados y la importancia del daño moral sufrido.

El motivo se desestima porque pretende que la cuantía económica a percibir por la recurrente sea incrementada, llegándose a la de primera instancia. Para ello hubiera sido ante todo necesario que se hubiese demostrado que la Audiencia, al cuantificar el daño, no ha tenido en cuenta los parámetros que fija la Ley para ello, y nada de esto se ha hecho. Así las cosas, la doctrina de esta Sala (Sentencia de 11 de diciembre de 1989 y las que en ella se citan) dice: "Es doctrina general que la determinación del quantum indemnizatorio de los daños morales está sustraída, en principio, a la revisión en este trámite casacional, siendo facultad atribuida a los Tribunales de Instancia, porque el recurso extraordinario no puede convertirse en una tercera Instancia".

SEXTO

La estimación del motivo cuarto obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de estimar las pretensiones de la demanda contra D. Enriquepor sus artículos publicados en la revista "DIRECCION000" a que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta que si bien las frases son atentatorias al honor e intimidad de la actora, lo son en grado mucho menor que las del codemandado Sr. Ernesto, derivándose ese atentado leve del estilo literario con el que escribe el Sr. Enrique; en consideración también a los parámetros legales para la fijación del daño, éste debe quedar establecido en la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS. Asimismo deben extenderse los pronunciamientos cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido al Sr. Enrique, y declarase la solidaridad, en cuanto al pago de las QUINIENTAS MIL PESETAS de dicho Sr. a la actora a que esta sentencia le condena, a DIRECCION003., como editora de "DIRECCION000". En el resto, se confirma la sentencia apelada, que se rectifica en sus errores materiales según lo expuesto por la recurrente en el motivo segundo de su recurso.

Sin condena en costas en el mismo. (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto Dª Lidia, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de julio de 1992, la cual casamo y anulamos y rectificamos en los términos expresados en el fundamento sexto de esta sentencia, que se dan por reproducidos confirmándola en el resto. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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