STS 6/1997, 24 de Enero de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso649/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución6/1997
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Palma de Mallorca, sobre protección civil del derecho al honor cuyos recursos fueron interpuestos por DON Bartolomé, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y por Dª Clara, representada por el Procurador Dª Pilar Rico Cadenas. Siendo parte el Ministerio Fiscal. Autos en los que también han sido parte DON Luis María, DON Marco Antonio, DON Carlos María, DON PedroY LA ENTIDAD HORA NOVA, S.A. que no se han personado ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Ferragut Rosello, en nombre y representación de DON Bartolomé, interpuso demanda de protección civil del derecho al honor, contra Dª Clara, D. Luis María, D.Marco Antonio, la entidad Hora Nova,S.A., D. Carlos Maríay contra D. Pedro. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando, "previas las correspondientes declaraciones de haberse conculcado el derecho al honor (de mi patrocinado) a la Sra. Claraa abstenerse de efectuar declaraciones como las que llevó a término y se han descrito en esta demanda; a los Periodistas, Directores, Periódicos y Empresas Editoras codemandados, a no publicar reportajes sobre la vida privada de mi poderdantet y su hijo; a publicar en ambos periódicos y con la misma amplitud y días la sentencia, y a indemnizar de forma solidiaria, por los codemandados, (a mi mandante) en la suma de cincuenta millones de pesetas (50.000.000.- ptas) , con expresa imposición de costas a los demandados."

  1. - El Procurador D. Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de D. Luis María, D. Marco Antonio, y de la entidad "Hora Nova, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - La Procuradora Dª Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación de Dª Clara, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando en su integridad dicha demanda y absolviendo por tanto libremente a mi principal, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Por Providencia de fecha 2 de mayo de 1.991, se declaró en rebeldía a D. Carlos María, por haber transcurrido el plazo de contestación de la demanda sin haber comparecido. Asímismo y por Providencia de la misma fecha, se tuvo por desistida a la parte actora en cuanto al codemandado fallecido Don Pedroante la herencia yacente o herederos desconocidos.

  4. - Recibido el pleito a prueba, el Juez de Primera Instancia número ocho de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de Don Bartolomé, debo declarar y declaro que la demandada Doña Clara, ha verificado una intromisión ilegítima en el honor del actor mediante las declaraciones realizadas a los diarios "Ultima hora" y "Baleares", condenando a la demandada a satisfacer al actor en concepto de indemnización la suma de 1.000.000 de pesetas, sin que sea preciso la publicación de la presente resolución en los diarios "Ultima hora" y "Baleares", y absolviendo de la demanda a los demandados, Don Luis María, Don Carlos María, Don Marco Antonioy Hora Nova, S.A. No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación contra la anterior resolución por el Procurador D. Miguel Ferragut Rossello, en nombre y representación de Don Bartolomé, y por la Procuradora Dª Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación de Dª Clara, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ferragut Rossello en nombre y representación de D. Bartolomé, sí como el recurso interpuesto por el Procurador Dª Mª Montserrat Montane Ponce en nombre y representación de Dª Clara, ambos dirigidos contra la Sentencia dictada por el ltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de esta capital, de la que el presente Rollo dimana, resolución que expresamente se confirmá, imponiendo, en cuanto a las costas de esta alzada, al actor las ocasionadas por la intervención de los codemandados absueltos, y en relación al resto cada parte apelante asumirá las propias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Dª Clara, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 1.992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4 del número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo delimitadora de concepto y los requisitos de "intromisión ilegítima en el derecho al honor" regulada en el art. 7 de la L.O. 1/11.982 de 5 de mayo así como del concepto y alcance del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación consagrado en el art. 20.1 d) de la Constitución Española, recogida entre otras en las SS. del Tribunal Constitucional número 171/1.990, de 12 de noviembre de 1.990, número 172/1.990 de 12 de noviembre de 1.990, sentencia número 107/1.988, de 8 de junio de 1.988, y las SS. del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.989 y 30 de diciembre de 1.991.

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Bartolomé, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 1.992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, al amparo del Art. 1.692 ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del Art. 18-1 de la CONSTITUCION ESPAÑOLA en relación al art. 7, causas 3 y 7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, núm 1/82, sobre DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN.

  2. - Admitido los recursos y evacuando el traslado conferido, los Procuradores Dª Pilar Rico Cadenas y D. Isacio Calleja García, en nombre y representación respectiva de Dª Claray D. Bartolomé, presentaron escritos con oposición a los recursos planteados de contrario.

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El honor, protegido como derecho fundamental (o de la personalidad, desde el punto de vista del Derecho civil) por el artículo 18.1 de la Constitución, carece de definición legal. El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, más que definir el honor, da un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegítima; cuyo texto, aunque no su sentido, ha sido modificado por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

En la doctrina, se ha aceptado unánimamente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 hasta la de 15 de julio de 1996, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

Cuyo aspecto a su vez, se conecta con el elemento de la divulgación, imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor. Así lo ha reiterado esta Sala: sentencias de 18 de julio de 1989 ("la acción nuclear estriba en la divulgación")., 30 de diciembre de 1991 ("sin divulgación no hay imputabilidad"), 6 de junio de 1992 ("exige una divulgación...lo que entraña una idea de publicidad"), 23 de marzo de 1993 ("como requisito ineludible, la concurrencia de divulgación en orden a apreciar la existencia de una intromisión al honor") y 15 de febrero de 1994 (hubo una "divulgación por el propio interesado").

SEGUNDO

Los hechos, aceptados por las partes (incluso en el recurso de apelación, tal como hace notar la sentencia de la Audiencia Provincial) y no objeto de casación, se sintetizan en que la demandada y condenada en la instancia, hallándose en las dependencias de los Juzgados de Palma de Mallorca, manifestó públicamente y a presencia de periodistas que su ex- esposo era persona de tendencias homosexuales y que abusaba sexualmente y maltrataba al hijo común de ambos; los períodicos "Baleares" y "Última hora" publicaron las expresiones que vertió aquélla: "su ex-marido maltrataba al pequeño y le sometía a diversos tocamientos y abusos", "el niño alegó ser objeto de agresiones homosexuales por parte del padre", "tu no eres la persona más adecuada para dar lecciones de educación, ya que eres un homosexual", "es injusto que un juez pueda ordenar a un menor de ocho años a cumplir una orden judicial que le obliga a irse con una persona que no se trata correctamente", "el niño era víctima de malos tratos que le infringía su padre" (fundamento 2º, in fine, de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que se da por reproducido en la de la Audiencia Provincial, fundamento 1º, párrafo 2º y fundamento 3º de la misma).

Interpuesta por el ex-marido demanda de protección del derecho al honor contra su ex-esposa y los periodistas, director y sociedad editorial de los periódicos, es estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Palma de Mallorca, que declaró que aquélla había verificado una intromisión ilegítima en el honor del demandante y la condena a indemnizarle en la cantidad de un millón de pesetas y absolvió a éstos. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, desestimó los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante como por la demandada condenada. Ambos a su vez, han recurrido en casación.

TERCERO

Los recursos de casación se enfrentan a la valoración jurídica de tales hechos. El formulado por la demandada y única condenada en las sentencias de instancia, se basa en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo delimitadora del concepto y los requisitos de intromisión ilegítima en el derecho al honor, regulada en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; y del concepto y alcance del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución. Destaca en el recurso que la legitimidad de la intromisión en el honor e intimidad requiere, no sólo la veracidad de la información, sino que ésta tenga interés general; y que la divulgación, fue realizada por los periódicos.

Ante ello hay que advertir que las expresiones vertidas por dicha recurrente son, por sí mismas, constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Partiendo del concepto del honor, previamente expuesto, no puede por menos que aceptarse la calificación jurídica que ha hecho la sentencia de instancia. Tales expresiones, vertidas ante los periodistas y en público, son ciertamente extemporáneas e inoportunas, implican un desmerecimiento de la persona (su ex- marido) atentatorio a su dignidad personal, tanto frente a sí mismo (inmanencia) como respecto a los demás, (trascendencia). En ningún caso puede deducirse que aquellas expresiones referidas a un particular tengan interés público o general, ni tampoco (a la vista de los hechos que constan en las sentencias de instancia) que sean veraces.

En cuanto a la divulgación, concretada a la actuación de la demandada y única condenada, las expresiones las vertió en público, ante periodistas, consciente de su condición, a sabiendas de que estaban cubriendo información (tal como dice, como hechos, la sentencia de instancia). Es decir, que se hace en lugar público (dependencias de los Juzgados) en presencia de público (entre los que se hallaban periodistas), lo que por sí mismo implica una divulgación suficiente a los efectos del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

No se puede hablar, respecto a esta recurrente, de libertad de información y de expresión. El Tribunal Constitucional, tal como recoge la sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 1996, "ha evolucionado desde la fase de declarar la no prevalencia de la libertad de información en relación al derecho al honor, a una última fase que considera preferente la libertad de información en cuanto es de todo punto necesario proteger aquel núcleo imbatible base de cualquier sistema de libertades" y la de 5 de julio de 1996 puntualiza que el órgano jurisdiccional "está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto, en posición preferente".

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Constitucional, sobre la preferencia del derecho a informar. Es preciso que tal información reúna los datos de veracidad de información e interés público del contenido de la información (así, la citada sentencia de 4 de septiembre de 1996).

La conducta de la recurrente (demandada y condenada en instancia) no reúne tales requisitos. Ni consta la veracidad, tal como dice expresamente la sentencia de la Audiencia, ni tiene interés público la conducta personal y familiar de su ex- marido. No puede aceptarse, pues, que prevalezca su derecho a la libertad de información.

El recurso de casación que la misma ha interpuesto, debe ser, pues, desestimado.

CUARTO

El recurso de casación del demandante se ha interpuesto al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución, en relación al artículo7.3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que se concreta en la petición, casando al efecto la sentencia de instancia, de que se condene también, solidariamente, a los periodistas, director y editor de los periódicos "Baleares" y "Ultima hora", al pago de la indemnización acordada en aquella sentencia, a no publicar reportajes sobre la vida privada del mismo y de su hijo, y a publicar la sentencia en ambos periódicos.

La cuestión se centra en la valoración jurídica de la actuación de los periodistas, partiendo de los hechos que se mantienen incólumes en casación. Aquellos periodistas recogen las manifestaciones de la ex-esposa (demandada y única condenada) y las publican en sendos periódicos, en cuyos reportajes se "transcribe lo manifestado por la demandada sin mayores adiciones ni comentarios peyorativos", es decir, se publica un reportaje neutral, dando la noticia de lo que una mujer ha manifestado en las dependencias de los Juzgados. Por tanto, se trata de la divulgación veraz de una noticia consistente en lo que manifestó aquella mujer; sin entrar en la veracidad del contenido de aquellas manifestaciones.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión, en la sentencia 41/194, de 15 de febrero que anuló la dictada por esta Sala en fecha 30 de octubre de 1991 (esta última, por cierto, es citada por el recurrente, sin tener en cuenta que fue anulada). Los orígenes de los hechos no son, como es lógico, idénticos al presente caso, ya que en aquél no se trataba de un particular que vertiera expresiones vejatorias, sino del portavoz de un colectivo ciudadano, en una polémica, en un contexto de debate público. Dice (en su fundamento 5º): "la diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor". Y añade a continuación: "la exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral que lo s propia". Y refiriéndose al caso concreto, dice (fundamento 4º) que el periodista "se ha limitado a cumplir con su función de informar sobre esas acusaciones, poniendo en conocimiento de la opinión pública los términos de un debate". Y concluye (fundamento 6º): "al tratarse de un reportaje en el que el medio se ha limitado a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, no es posible calificar al medio mismo de autor de la noticia".

Esta Sala ha mantenido este mismo criterio en las sentencias de 11 de julio de 1995 y de 6 de febrero de 1996. Esta última dice claramente (en su fundamento 4º): "ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que exime de responsabilidad al periodista, salvo no ser cierto que el tercero haya declarado lo que se le atribuye".

Por tanto, la responsabilidad de periodistas, director y editor, en el presente caso, no se refiere tanto a su derecho a la libertad de información, sino a la autoría en el ataque al honor, que no se ha dado, sino que han transmitido una información que vertió en público una mujer, relativa a un caso judicial.

Por ello, ha de desestimarse el recurso de casación formulado por el demandante.

QUINTO

La desestimación de los dos recursos de casación interpuesto, implica la condena en las costas procesales causadas a ambos recurrentes y la pérdida de depósitos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos respectivamente por los Procuradores Dª Pilar Rico Cadenas y Don Isasio Calleja García, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección cuarta, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a las partes recurrentes al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . - I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- E. FERNANDEZ CID DE TEMES.- A. BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA MARTINEZ-PRADO.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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