STS 730/1992, 13 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1172/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución730/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Bilbao, sobre protección de derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Plácidoy Agencia E.F.E. representados por el procurador de los tribunales Don Víctor Requejo Calvo y asistidos del Letrado Don Gonzalo Martínez de Alvaro López en el que son recurridos Editorial Iparraguirre representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea y Gauna, Don Juan Antoniorepresentado por el procurador de los tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona asistidos ambos recurridos del Letrado Don Miguel Unzueta Uzcanga, Don Donatorepresentado por el procurador de los tribunales Don Tomás Alonso Colino y asistido del Letrado Don Juan María Vidarte Ugarte, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Donato, contra Agencia E.F.E., Don Plácido, Don Salvador, Editorial Bilbao S.A., Don Juan Antonioy Editorial Iparraguirre, y siendo parte también el Ministerio Fiscal sobre protección de derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase: 1º) Que el artículo atribuido a la Agencia E.F.E. y publicado en el diario Deia del 25 de noviembre y reproducido por el diario El Pueblo Español-El Pueblo Vasco el día 26, divulga manifestaciones contrarias al honor del actor por lo que al ser una intromisión ilegítima deben solidariamente difundir en la Agencia y en los mencionados periódicos, con caracteres de imprenta y relevancias semejantes a los de aquel artículo y durante los tres días siguientes a su firmeza, la sentencia que dicte el Juzgado en este pleito. 2º) Que los demandados solidariamente entre sí deben abonar al actor, como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 10.000.000 ptas. Y se condenara a los demandados solidariamente a estar y pasar por las anteriores declaraciones y realizar lo necesario para la debida efectividad de las mismas y a pagar las costas y gastos del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados fueron emplazados y contestaron a la demanda alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación al caso y se opusieron a la misma.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada Agencia E.F.E. S.A., y estimando en parte la demanda formulada por D. Donatorepresentado por el procurador Sr. Apalategui y defendido por el Letrado Sr. Vidarte, contra la Agencia E.F.E. S.A., el Presidente de la misma D. Plácido, representada la primera por el procurador de los tribunales Sr. Ors Simón y defendido por el Letrado Sr. Iñiguez, y declarando en rebeldía al segundo y contra Don Juan Antonio, DIRECCION000del diario Deia y Editorial Eparraguirre S.A., representados por la procuradora de los tribunales Srª Perea, y defendidos por el Letrado Sr. Miguel Unzueta Uzcanga, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro:

  1. Que la noticia atribuida a la Agencia E.F.E y publicada en el diario Deia de 25 de noviembre de 1.987, divulga manifestaciones contrarias al honor de D. Donato, por lo que al ser una intromisión ilegítima en sus derechos, deben difundir en la proporción de 2/3 y 1/3 respectivamente la Agencia citada, y el también citado diario, con caracteres semejantes a los de la noticia precitada la presente sentencia una vez adquirida firmeza, a instancia de la demandante.

  2. Que la Agencia E.F.E. S.A., y su DIRECCION000abonarán solidariamente al demandante la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas) y Editorial Iparraguirre y D. Juan Antoniocomo DIRECCION000del Diario Deia, abonará solidariamente al Sr. Donatola cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas) como indemnización de daños y perjuicios.

Condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Con total desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Ors Simón y Srª Perea de la Tajada, en representación de la Agencia E.F.E. y Plácidoy Editorial Iparraguirre y D. Juan Antonio, respectivamente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, todo ello con expresa imposición a los apelantes por mitad de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento"

TERCERO

El procurador Don Víctor Requejo Calvo, en representación de Don Plácidoy Agencia E.F.E, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 20-1, apartado d) de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de Junio de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, condenada por la sentencia recurrida, a causa de la noticia que difundió y publicó, entre otros, el diario Deia el 25 de noviembre de 1.987, acerca de una auditoría que se decía había acordado realizar el Ayuntamiento de Zarátano sobre la gestión del ex-alcalde Don Donato, ampara el primer motivo de su recurso, bajo el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando un pretendido abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que explica, al entender, que habiéndose planteado la excepción de incompetencia de jurisdicción con apoyo en la declaración de la demanda de que la noticia es difamatoria para el demandante, la reclamación judicial, contra la misma, por constituir un delito de injurias del artículo 457 del Código penal, hubo necesariamente que hacerse por vía de proceso penal, a tenor de lo que dispone el número 2 del artículo 1º de la Ley 1/1982 de 5 de mayo. Pero tal posición no puede compartirse, ni permite, por ello, su acogimiento, dado que la naturaleza del delito de persecución privada que aquel reviste, confiere, prácticamente, una opción al perjudicado para decidir si actúa en petición de reparación de los agravios sufridos ante los órganos de una u otra manifestación jurisdiccional, conforme a sus respectivas normas materiales y procesales, sin que el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, tenga otro alcance que remarcar la sujeción al Código penal, si la intromisión es constitutiva de delito (lo que exige su previa persecución ante la vía penal), con las matizaciones que señala en relación con la responsabilidad civil derivada del mismo, pero sin que ello comporte que la renuncia expresa o implícita a ejercitar la acción penal, prive al lesionado de acudir a la vía civil, para conseguir un legítimo resarcimiento si los hechos encajan dentro de los supuestos normativos, previstos por la Ley citada. En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo, fundado en el nº 4º del artículo 1.692, por error en la apreciación de la prueba, se intenta la desarticulación de los resultados a que llega, en punto a la veracidad de la noticia, la sentencia recurrida, apoyándose, como documento que cita al efecto, en una transcripción incompleta de la certificación del Secretario del ayuntamiento concernido, que lo único que demuestra es que la información en su conjunto "era falaz y engañosa", como afirma la sentencia recurrida, pues la "propuesta para llevar a cabo una auditoría", fue, según consta, en el propio documento referenciado, rechazada ya que no se pretendía una fiscalización de las cuentas y de la gestión económica de la anterior Corporación, sino exclusivamente una evaluación de los medios económico financieros, presupuestarios y crediticios con que el Ayuntamiento podía contar para los próximos cuatro años, cuyo acuerdo, se adoptó, además, por unanimidad y no con la división de votos que difunde la noticia, en fecha muy posterior a la del acontecimiento del acto. Por ello, el motivo decae.

TERCERO

Finalmente, el tercero de los motivos acusa, bajo el nº 5 del artículo 1.692, la violación del artículo 20.1 apartado d) de la C.E. que protege el derecho a comunicar o recibir libremente conformación veraz por cualquier medio de difusión; en clara contradicción con los hechos que declaró probados la sentencia impugnada ya que, justamente, condena en atención a la manipulación de la verdad que reflejaba la noticia, utilizando un acuerdo de contenido distinto, producido meses antes, con alusiones a una falsa distribución partidista de votos, que, en la forma en que se producía, inducía a que recayeran sospechas de mala gestión sobre el que había sido alcalde en el periodo que se sometía a examen, circunstancias que teniendo en cuenta la fuente unilateral de procedencia, y dado el clima político social que se estaba viviendo hubiera exigido cuando menos -como señala la sentencia recurrida-, alguna mínima comprobación acerca de su contenido y exactitud para contrastar su veracidad, ya que afectaba a una persona de relevancia pública en cuanto que hasta hacía muy poco había estado desempeñando un cargo público y seguía ejercitando su actividad política como juntero, exigencia de mínima comprobación que recuerdan, entre otras, la sentencia de esta Sala de 4 de Julio de 1.991. Por ello, también, decae este tercer motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos casacionales, apareja la declaración de no haber lugar al recurso, la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agencia E.F.E y D. Plácidocontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección quinta, de dos de febrero de mil novecientos noventa, dictada en apelación del juicio especial sobre protección del derecho al honor, rollo 1.104/87, instado por D. Donatocontra los citados recurrentes y otros, ante el Juzgado número cuatro de primera instancia de Bilbao, con expresa imposición a los citados recurrentes de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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