STS 804/2000, 31 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Julio 2000
Número de resolución804/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D.P.C.P., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma M.G., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de diciembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dimanante de la demanda incidental de Protección civil del derecho al honor y a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Badajoz. Es parte recurrida en el presente recurso DON G.L.C., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro R.D.M., y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Badajoz, conoció la demanda incidental de protección civil del derecho al honor a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen seguidos con el nº

178/94 a instancia de Dª P. C.P. contra D. Germán L.C..

Por la Procuradora Sra. R.S., en nombre y representación de Dª P. C.P. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando al demandado, a que tan pronto sea firme la Sentencia, publique con iguales caracteres que los utilizados para su impresión, el artículo objeto de esta demanda, en el primer número que se edite del periódico HOY de Badajoz, literal e íntegramente la Sentencia que se dicte en este procedimiento y a que abone a la demandante la cantidad que se estime procedente, según criterio del Juzgador, considerando las circunstancias concurrentes y la gravedad de la lesión y la audiencia del medio empleado para la lesión, e igualmente la personalidad de la actora y su actividad profesional, con expresa imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada d. Germán L.C., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día dictar sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a D. Germán L.C. de los pedimentos contenidos en la misma por: A).- Caducidad de la acción.- B) De no estimarse la caducidad y entrar a conocer del Fondo del asunto por no lesionar el Derecho al Honor de la demandante.".

Con fecha 14 de julio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª G. R.S., en nombre y representación de Dª. P. C. Pla, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado D. G.L. Calle, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 29 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación interpuesto por Dª María del P. C.P., representada por la Procuradora Sra. R.S., contra la Sentencia de 14 de Julio de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Capital, en los autos de juicio incidental de protección civil del derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad persona y familiar, seguidos bajo el nº 178/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, la dicha resolución, sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. M.G., en nombre y representación de Dª María P. C.P., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Infracción de la jurisprudencia aplicable al amparo del Art. 1.692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 412 de la misma Ley". Segundo: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del Art. 1.692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el Art. 14 de la Constitución Española".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de julio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 412 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado absolutamente.

El artículo 9-5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas a dichos valores constitucionales, caducaran transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

Y cuando dicho precepto habla de caducidad, ha de entenderse como la decadencia de derechos que surge cuando la Ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya esgrimido, y que con el fin de evitar la inseguridad jurídica, ha de contemplarse, dicha caducidad desde un punto de vista del dato derivado del no ejercicio de un derecho por su titular dentro del plazo marcado por la norma.

Pero además un aspecto esencial de la referida institución de la caducidad es el de su no posible interrupción, y es esta nota la que la diferencia de la prescripción, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ha configurado la caducidad con una naturaleza que se deriva de no ser posible su interrupción, salvo en el caso concreto de la formalización de un acto de conciliación (S.S. 25 de junio de 1.962, 22 de mayo de 1.965, 23 de diciembre de 1.983, 27 de diciembre de 1.992 y 10 de noviembre de 1.994, entre otras).

Pues bien en el presente caso la parte, ahora, recurrente tuvo conocimiento del escrito en que se vertieron por el demandado, ahora recurrido, frases o comentarios que aquella reputó como ofensivos a su honor, el 6 de febrero de 1.990, y la demanda de la que la presente "litis" trae causa se planteó el 5 de abril de 1.994, -hechos declarados probados en la sentencia recurrida-. Todo lo cual indica el transcurso de un periodo de tiempo superior a los cuatro años que establece el mencionado artículo 9-5 de la Ley Orgánica 1/1.982.

De lo anterior se infiere de una manera nítida que la posibilidad de ejercicio de la acción de protección del honor por parte de la demandante, ahora recurrente, ha caducado. Sin que pueda hablarse de interrupción de dicho plazo por el ejercicio de una acción penal que por los mismos hechos efectuó dicha parte, a través de la interposición de una querella por la existencia de un delito contra el honor. Y ello, no sólo por la imposibilidad, como ya se ha dicho con anterioridad, de interrumpir la caducidad, sino también por que en el presente caso son inaplicables el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 10-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde el instante mismo que la acción civil de protección del honor se puede ejercitar en cualquier momento dentro de un periodo hábil, sin estar sujeta para nada a las vicisitudes de un juicio penal sobre los hechos en cuestión. Puesto que no se puede hablar de una cuestión prejudicial penal de necesario pronunciamiento para el conocimiento de la acción civil, para el ejercicio de esta clase de acciones, que deberán desarrollarse con verdadera autonomía con respecto a otros órdenes jurisdiccionales, como así establece el artículo 9-1 de dicha Ley Orgánica 1/1.982, sobre todo cuando en el presente caso, los hechos pueden, en todo caso, ser constitutivos de un delito perseguible solo a instancia de parte, y así paradigmáticamente lo proclama la sentencia del Tribunal Constitucional, de 13 de julio de 1.992, cuando en ella se dice "que la naturaleza del delito de persecución privada, confiere, prácticamente, una acción al perjudicado para decidir si actúa en petición de la reparación de los agravios sufridos ante los órganos de una u otra manifestación jurisdiccional (civil o penal)". Lo que significa que no puede haber intromisión en el proceso civil seguido "ad hoc" en relación a lo que pueda suceder por los avatares de otro proceso penal, aunque los hechos puedan ser los mismos, siempre que el orden penal y para el caso de que sólo pueda ser utilizado a instancia de una parte privada.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 14 de la Constitución Española.

Este motivo, como su predecesor, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El artículo 14 de la Constitución Española establece el principio de igualdad en la ley o ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. Ahora bien, igualdad no puede ni debe significar identidad, y ello vulneraría precisamente el principio de igualdad, ya que supondría igualmente supuestos que son distintos (S.S.T.C. 74/1984, 221 de 1.988). Resumiendo que desigualdad, como antítesis del principio de igualdad, significa una discriminación no razonable.

Pues bien, en el presente caso, no se puede hablar no de un tratamiento judicial desigual, como imputa la parte recurrente a la sentencia recurrida, pues, entonces, tendría que hablarse de un tratamiento legal que proclama una discriminación no razonable. Se dice lo anterior con base a lo que proclama la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con el número 241/1991, de 16 de diciembre, cuando establece la diferencia de trato procesal que puede producirse según que los hechos puedan ser constitutivos de un delito perseguible de oficio, o solo a instancia de parte, lo que en ningún caso significaría contravenir lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española.

Por lo que la posibilidad de renuncia, en uno u otro caso, debe tener unos efectos totalmente distintos, y con ello, como se dijo en la anterior consideración jurídica, las consecuencias del curso del ejercicio de una acción penal sobre el proceso civil, ha de ser distinto en cuanto a la caducidad, según sea una persona privada o una autoridad pública, y con todas las consecuencias ya especificadas. En resumen que tal situación no significa una discriminación no razonable y por lo tanto aleja toda situación de desigualdad.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA MARIA P. C.P. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 29 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.R.G.V.-.A.G.B.-.J.M.M.R.

.- Firmado.- Rubricado.

39 sentencias
  • SAP Palencia 291/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...momento dentro de un periodo hábil, sin estar sujeta para nada a las vicisitudes de un juicio penal sobre los hechos en cuestión ( SSTS 31/7/2000 y 22/11/2002 ). En este sentido, quizás la tendencia actual de nuestro Tribunal Supremo venga marcada por la sentencia de 29 de abril de 2009, do......
  • SAP A Coruña 81/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 21 Febrero 2019
    ...se alega que el plazo se interrumpió por la interposición de un acto de conciliación. Respecto a esta cuestión, si bien la STS de 31-7-2000 n.º 804 /2000 indica que un aspecto esencial de la referida institución de la caducidad es el de su no posible interrupción, y que esta nota la diferen......
  • STS 99/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Febrero 2011
    ...o de esa facultad. »Además la jurisprudencia de forma tajante y concluyente expresa que ningún plazo de caducidad admite interrupción ( SSTS de 31-07-00 , 22-11-02 , 30-05-03 , 14-10-03 , 14-06-04 y 5-7-04 ). Es decir, la caducidad no admite, en ningún caso la interrupción del tiempo, cuyo ......
  • STS 746/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • 10 Octubre 2011
    ...civil, aunque los hechos fueran los mismos, siempre que el orden penal solo puede ser utilizado a instancia de una parte privada ( STS 31-7-00 ). »Por otro lado la defensa del Sr. Jacinto también planteó de forma extemporánea en el trámite de conclusiones las cuestiones procesales de falta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...puedan ser los mismos, siempre que el orden penal y para el caso de que sólo pueda ser utilizado a instancia de una parte privada. (STS de 31 de julio de 2000; no ha HECHOS .-Doña P. C. interpone demanda de protección civil de su derecho al honor contra don G. L. por las afirmaciones que és......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009. La subsistencia de la acción civil por la intromisión ilegítima en el derecho al honor tras actuaciones penales frustradas
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 3º (2009)
    • 25 Febrero 2010
    ...La sentencia de apelación apreció la falta de acción del demandante y apoyó su decisión en las SSTS de 28 de septiembre de 1998, 31 de julio de 2000, 22 de noviembre de 2002 y 20 de julio de 2004. Se basó, asimismo, en laSTC 77/2002, que desestimó el recurso de amparo interpuesto contra la ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-1, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...ha de contemplarse desde el dato derivado del no ejercicio de un derecho por su titular dentro del plazo marcado por la norma. (STS de 31 de julio de 2000). El dies a quo para el cómputo de los cuatro años de caducidad del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 se inicia en el instante en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR