STS, 26 de Abril de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:3421
Número de Recurso1074/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de " DIRECCION001 , S.A.", D. Pedro Enrique , D. Rogelio y D. Eloy ; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Claudio , interpuso demanda de violación del derecho fundamental al honor, la intimidad personal y la propia imagen, contra D. Rogelio y D. Eloy , D. Pedro Enrique y la entidad mercantil "DIRECCION001 .", en su condición de autores, director y editor del diario "DIRECCION000 " ; y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º.- Declarar que ha existido intromisión ilegítima y violación del derecho fundamental de D. Claudio al honor, la intimidad y la propia imagen como consecuencia de las informaciones publicadas por el diario "DIRECCION000 " con fecha 2 de agosto de 1990. 2º.- Declarar que como consecuencia de esa intromisión ilegítima y consecuente violación se han causado daños morales y materiales a D. Claudio que se determinarán en ejecución de sentencia y condenando a los demandados a la indemnización al actor de esos daños. 3º Que se publique íntegramente por el diario demandado la sentencia que en su día recaiga en los presentes autos. 4º.- Condena en costas de este juicio al demandado.

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de " DIRECCION001 , S.A.", D. Pedro Enrique , D. Rogelio y D. Eloy , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se rechace la pretensión ejercitada por el demandante, declarando la libre absolución de mis representados, con expresa condena en costas a aquella parte.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó y contestó a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron a la vista para sentencia, con citación de las partes. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Claudio contra D. Rogelio y D. Eloy , D. Pedro Enrique y "DIRECCION001 , S.A.", debo declarar y declaro que ha existido intromisión ilegítima y violación del derecho fundamental de D. Claudio al honor, la intimidad y la propia imagen como consecuencia de las informaciones publicadas por el diario DIRECCION000 con fecha 2 de agosto de 1990; y que como consecuencia de esa intromisión ilegítima se han causado daños morales a D. Claudio condenando a los demandados a indemnizar al actor, solidariamente, en la cantidad de 750.000 ptas. y a publicar íntegramente en el diario demandado la presente resolución, condenándoles asimismo al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandantes y demandada al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los respectivos recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Claudio y por la de D. Rogelio y D. Eloy , D. Pedro Enrique y "DIRECCION001 , S.A.", al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1994, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid bajo el núm. 376/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de " DIRECCION001 , S.A.", D. Pedro Enrique , D. Rogelio y D. Eloy , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del art. 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal constitucional aplicables.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Madrid, de 12 de febrero de 1996, confirmando la dictada en primera instancia, estima la intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Claudio por cuanto se publicó en el periódico "DIRECCION000 " la noticia detallada, como reportaje, en NUM000 de agosto de NUM001 , de su detención y su posterior ingreso en prisión, donde permaneció varios meses, por razón de que él y un grupo al que pertenecía fue objeto de investigación policial por razón del asesinato y de lesiones a varios diputados de la coalición "Herri Batasuna", en el Hotel Alcalá, de Madrid, en aquellas fechas.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por la representación procesal de los demandados: autores del reportaje, director del periódico y sociedad editora del mismo.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, intimidad e imagen, en relación con los artículos 18.1 y 20.1.b) de la Constitución Española.

No se plantea en el litigio ni en la casación más problema que el de la veracidad. La información veraz no sólo es un derecho protegido constitucionalmente por el artículo 20.1.b) de la Constitución Española sino que es un deber profesional del periodista y del periódico. A su vez, no tanto está por encima del honor, sino que cuando se informa sobre un hecho cierto, la certeza excluye la honorabilidad; no hay honor que proteger, que esté basado en la mentira; la exposición de una información veraz no atenta al honor, sino que descubre que un determinado honor se apoyaba en la falacia.

La intromisión ilegítima en el derecho al honor, que contempla el artículo 7.7 de la citada Ley de 5 de mayo de 1982, exige, como presupuesto, la falta de veracidad. La pregunta que debe hacerse en éste, como en tantos otros casos, es si esta veracidad debe ser absoluta, sin ningún resquicio. La respuesta es negativa: la información debe ser veraz en la esencia, aunque contenga inexactitudes. Esta fue la tesis de la jurisprudencia norteamericana del caso New York Times V. Sullivan y que ha sido recogida en sentencias de esta Sala desde la de 4 de enero de 1990 y ha corroborado el Tribunal Constitucional en sentencias 171/1990, de 12 de noviembre y 172/1990, de 12 de noviembre.

TERCERO

El reportaje publicado en " DIRECCION000 " se apoya -así consta como probado en las sentencias de instancia- en textos de la Comisaría General de información y los hechos de que informa, acerca de la detención de un grupo y su prisión, son todos ellos ciertos; que posteriormente en sentencia dictada por la Audiencia Provincial fuera absuelto el demandante en la instancia, nada obsta a que en el momento del hecho, fuera cierta la información, que era sobre la detención y la imputación, no sobre condena definitiva ni hechos probados.

En fecha bien reciente, esta Sala resolvió el caso semejante de unas personas detenidas por receptación, lo que publicó un periódico y más tarde fueron absueltas, pero la información cuando se produjeron los hechos era veraz; sobre la veracidad así expresa la sentencia que se refiere a ello, de 29 de marzo del 2001: La veracidad en la información que parece atentar al honor de una persona, excluye la protección de éste. Ha sido reiteradísima la jurisprudencia sobre ello, tan insistente que no es preciso enumerar: en primer lugar, porque cede ante el derecho constitucional a dar información veraz, que proclama el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y en segundo lugar, porque el honor, entendido como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás (aspecto externo) y en el sentimiento de la propia persona (aspecto interno), sólo se sustenta con la base de la verdad, es decir, que si se atenta a aquella dignidad con una información veraz, la dignidad era ficticia, se apoyaba en un error y la información lo ha desvelado.

CUARTO

El problema se concreta en el presente caso en un punto: en la información se expresa que el demandante en la instancia llamó por teléfono para dar noticia que las víctimas se hallaban cenando en el hotel; esto no se ha acreditado. Se debe entender que se trata de un hecho accesorio y subordinado al general objeto de la información: asesinato y lesiones, detención de un grupo, sospechas, presuntas acciones, actuaciones. Que un punto concreto, la llamada telefónica, no haya sido constatada, no desvirtúa la veracidad general de la información.

En este sentido, pues, la sentencia de instancia infringe el artículo 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1982 y el artículo 20.1.b) de la Constitución Española.

QUINTO

En consecuencia, se estima el único motivo del recurso de casación, se da lugar a éste y la Sala asume la instancia resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no pueden ser otros, según se desprende de lo expuesto, que la desestimación total de la demanda.

Ello, con imposición de las costas, tal como prevé el mismo artículo 1715.2 de la Ley, en primera instancia a la parte demandante, por imperativo del artículo 523 y sin hacer condena en costas en segunda instancia ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de " DIRECCION001 .", D. Pedro Enrique , D. Rogelio y D. Eloy , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de febrero de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Claudio contra aquellos recurrentes, a quienes absolvemos de la misma.

En cuanto a las costas, condenamos al indicado demandante al pago de las causadas en primera instancia, no hacemos imposición de costas en las de segunda instancia y tampoco en las de este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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