STS 94/2004, 18 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2004
Número de resolución94/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, por segunda vez, en virtud de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de septiembre de 2003 que resolvía recurso de amparo contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 15 de noviembre de 1998 resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por DON Humberto , DON Raúl , DON Carlos María , DON Humberto (hijo), DON Juan Enrique y DON Bernardo , representados por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suárez, siendo parte recurrida la compañía mercantil "UNIDAD EDITORIAL, S.A." y DON Ildefonso , representados poro el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación por esta Sala se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 1998, sobre la que la parte recurrente presentó demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, que dictó sentencia el 15 de septiembre de 2003 por la que se anulaba la de esta Sala.

SEGUNDO

Recibida la certificación de la sentencia del Tribunal Constitucional, se señaló por el Tribunal Supremo nueva votación y fallo, que se celebró el cuatro de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Humberto , Don Raúl , Don Carlos María , Don Humberto (hijo), Don Juan Enrique y Don Bernardo promovieron procedimiento incidental sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra Don Ildefonso , periodista y DIRECCION000 del Diario "El Mundo del Siglo XXI" y contra la entidad "Unidad Editorial, S.A.", editora del citado periódico, pretendiendo la condena de los demandados, como autores y responsables directos de una intromisión ilegítimo en el derecho al honor de los actores, a pagar la cantidad de quince millones de pesetas a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y la difusión de la sentencia que en su día recaiga, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En el número 240 de la publicación diaria "EL Mundo del Siglo XXI", correspondiente a la edición del día 24 de Junio de 1.990, apareció en los páginas S2 y S3 del suplemento interior "7 Días", una información a doble página denominada "Quien es quien en el narcotráfico español", en la que, igualmente, en portada, figuraba el siguiente titular: "Los hombres de la droga - El Camino de la Droga", y en la columna inferior de la página S3 y bajo el epígrafe "Los Blanqueadores" se destaca: "Triay - Triay. Despacho de Abogados gibraltareños. Será investigado en el sumario abierto por Garzón." -, - El reportaje viene a ser una especie de vademécum que recogiera los nombres y semblanzas de la casi totalidad de los protagonistas de la red del narcotráfico en España, desde "los suministradores", "los blanqueadores", "los armadores" y "los capos y clanes". Los demandantes muy por el contrario, constituyen un conjunto de profesionales del máximo prestigio que, integrados en el Despacho de Abogados ya indicado, se ven avalados por una trayectoria plena de méritos y reconocimientos, según se desprende de los documentos acompañados a la demanda -. Las pretensiones así ejercitadas fueron acogidas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid, en sentencia de 7 de Septiembre de 1.992, al declarar que los demandados habían cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, componentes del mencionado despacho de Abogados, por lo que se les condenaba a indemnizar a los mismos en la cantidad de diez millones de pesetas y a la publicación del fallo en el periódico "El Mundo del Siglo XXI", pero fué revocada por la dictada, en 23 de Mayo de 1.994, por la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de desestimarse la demanda, y en esta segunda sentencia y como consecuencia de la prueba practicada en la alzada, se estimó acreditada la veracidad de la información practicada al responder a una investigación real llevada a cabo por el Juzgado central de instrucción número Cinco, dentro de un sumario que se encontraba en tramitación, el de número 13/90, en cuanto que la implicación del Despacho de Abogados Triay, como receptor de cantidades de dinero procedentes de operaciones de narcotráfico, se desprendía de la declaración de uno de los implicados en ese sumario, lo que determinó que el referido Juzgado interesase de las autoridades judiciales competentes de Gibraltar el registro e incautación de documentación que pudiera encontrarse en el mencionado Despacho relacionada con los hechos investigados y que afectaban a distintas personas inculpadas en el sumario dicho.

SEGUNDO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la totalidad de los actores anteriormente nombrados, se formulaba un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denunciaba la infracción de la norma contenida en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de Protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, con apoyo en la siguiente argumentación, expuesta en síntesis: -Ambas sentencias aceptan el carácter intrínsecamente ofensivo para el honor de los actores que se encierra en el reportaje-, -La recurrida, a diferencia de la recaída en la instancia, estimó que la información cumplía con el requisito de la veracidad al ser debidamente comprobada y contrastada, pero lo cuestionado no es si el Juez practicó una u otra suerte de indagaciones acerca del Despacho "Triay - Triay", sino si esa sola circunstancia legitima el tratamiento periodístico que "El Mundo" proporciona-, -La noticia ofensiva es haber incorporado a los actores a la nómina de los blanqueadores del dinero proveniente del narcotráfico, y de esto, ni hubo ni pudo haber inicio de prueba, pues una cosa es la noticia de un sumario con sus diversos particulares y otra muy distinta las afirmaciones vertidas contra los actores por el Diario "El Mundo" -, - La doctrina jurisprudencial ha venido a alumbrar la postura de que siendo tan relevante la función periodística, su ejercicio no puede ser constreñido hasta el punto de exigir comprobaciones de las noticias tan científicas o tan rigurosas que requirieran una insoslayable demora en la publicación de las mismas incompatible con la naturaleza vivaz y acuciante de las propias tareas informativas, pero habrá que concluir que a la hora de ponderar la colisión de derechos que nos ocupa, sólo cabrá "privilegiar" al actuante del derecho informativo frente al titular del honor lesionado cuando la intromisión haya sido inevitable en la medida en que de no producirse habría sido imposible brindar al público cualquier otro tratamiento periodístico de la noticia que hubiese permitido a dicho público acceder a la información más exacta posible - en ese momento - respecto de la parcela de actualidad de que se trate. Otra actitud - y esto también lo reconoce nuestra doctrina - la constituyen los excesos en el tratamiento informativo que, no pueden ser objeto de amparo preferente - y - Es obvio que de la lectura de unas noticia así publicada y, sobre todo, así intitulada, cualquier espectador imparcial había de inferir en el Sumario 13/90 se han llevado a cabo sólidas y solventes diligencias de investigación que permiten abrigar fundadas convicciones de culpabilidad contra los miembros del despacho Triay & Triay.

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992, 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993, 7 de Julio de 1.997 y 28 de Mayo y 31 de Julio de 1.998). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con la que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

CUARTO

De las directrices jurisprudenciales acabadas de relacionar, en su proyección al caso concreto de autos, se desprenden varias consecuencias en orden a la resolución del tema planteado en el presente recurso, concerniendo una de ellas al elemento intencional de las noticias y datos publicados, que se caracterizan, atendidos los términos en que aparecen redactados, por estar desprovistos de cualquier propósito menospreciador respecto a las personas a que pudieran afectar, y otra, la que no cabe negar al reportaje publicado un contenido de indudable interés general para la comunidad. Junto a las mentadas consecuencias conviene destacar la relativa a la veracidad de lo informado, la cual, por supuesto, no debe entenderse de manera absoluta sino en función de una comprobación en sus líneas esenciales, conseguida desde un punto de vista de profesionalidad periodística.

QUINTO

La jurisprudencia constitucional -y ya centrando la cuestión- ha vinculado la información "rectamente obtenida" con el requisitode la veracidad, y ya hemos visto la concurrencia de tal veracidad, por lo que no debe estimarse el único motivo del actual recurso de casación.

SEXTO

En materia de costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento a enor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos a cordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Humberto , Don Raúl , Don Carlos María , Don Humberto (hijo), Don Juan Enrique y Don Bernardo , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 1992.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- D. Pedro González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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