STS 199/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:1149
Número de Recurso2185/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio indicental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas, cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador Sr. García San Miguel Oruela, en nombre y representación de D. Jose Pablo ; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, formuló demanda de juicio incidental de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, contra D. Rodolfo y Radio Televisión Las Arenas Canal 9, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare A) que las manifestaciones de Don Rodolfo vertidas en el programa deportivo denominado "Radio Minuto", del canal radiofónico de frecuencia modulada "Las Arenas-Canal 9" en sus emisiones de los días 15 de Febrero y 11 de Abril de 2.000, atentan al derecho al honor, la intimidad personal y a la propia imagen de Don Jose Pablo, provocando el desprestigio personal y profesional del actor y ocasionándole graves daños y perjuicios que deberán serie indemnizados por los demandados. B) Que el codemandado Don Rodolfo se retracte públicamente de tales manifestaciones en el mismo programa radiofónico en que fueron manifestadas, en el mismo día de la semana y a la misma hora y difunda radiofónicamente la sentencia condenatoria. C) Que se condene de forma solidaria a los demandados Don Rodolfo y la entidad mercantil "Radio Televisión Las Arenas-Canal 9, S.L." en las personas de su Director General y legales representantes a indemnizar a mi representado en la suma de VEINTE MILLONES (20.000.000.-) DE PESETAS por el daño causado, no solo personal y moralmente, sino también profesionalmente con la información indicada. D) Que se condene solidariamente a los demandados al pago de todas las costas causadas en el presente incidente.

  1. - El Procurador D. Manuel de León Corujo, en nombre y representación de D. Rodolfo y Radio Televisión Las Arenas Canal 9, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando totalmente dicha demanda, absuelva de todos sus pedimentos a mis representados, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por Don Jose Pablo, debo condenar y condeno a D. Rodolfo y a Radio Televisión Las Arenas-Canal 9, SL, a abonar solidariamente a aquél la cantidad de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 Euros) en concepto de daños morales, y a estar y pasar por las siguientes declaraciones y pronunciamientos: Que las manifestaciones de D. Rodolfo vertidas en el programa deportivo "Minuto 90", de la emisora radiofónica propiedad de Radio Televisión Las Arenas Canal 9, SL, en sus emisiones de los días 15 de febrero y 11 de abril del 2000, suponen una intromisión ilegítima que atentan contra el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen de Don Jose Pablo, causándole un grave desprestigio personal y profesional. Que D. Rodolfo debe difundir en el mismo programa radiofónico donde fueron vertidas las manifestaciones precitadas, en el mismo día de la semana y a la misma hora, declaración donde se lea íntegramente la presente sentencia con rectificación de lo manifestado los días 15 de febrero y 11 de abril del 2000 . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rodolfo y la entidad mercantil Las Arenas Canal 9, Sociedad Limitada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Las Palmas de G.C. de fecha 28 de enero de 2002 en los autos de juicio incidental de protección civil del derecho fundamental al honor n° 320/00, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la representación procesal de Jose Pablo, absolviendo en consecuencia a D. Rodolfo y la Entidad Mercantil Las Arenas Canal 9, Sociedad Limitada de las pretensiones formuladas de contrario, sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos : UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º, en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen reconocido por el art. 18 de la Constitución Española con paralela infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, respecto a la infracciones alegadas y dar traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo del 2009, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de junio de 2003 que, revocando la dictada en primera instancia, ha desestimado la demanda que había interpuesto en su día el actual recurrente don Jose Pablo en protección a su derecho al honor; en su demanda también se refería a la intimidad y a la imagen, pero en el desarrollo de la misma y en el recurso de casación sólo se menciona una lesión al derecho al honor, con una ligera referencia a la intimidad.

El hecho en que se basaba la misma y es la base fáctica del recurso es una larga exposición de hechos y opiniones que el demandado en la instancia don Rodolfo, periodista, vertió en la emisora de radio, codemandada, ambas parte recurridas en casación, "Radio Televisión Las Arenas Canal 9", en el programa del que era director deportivo y presentador "minuto 90" y que llevó a cabo los días 15 de febrero y 11 de abril de 2000.

El texto literal de las declaraciones es recogido en la sentencia recurrida que considera que las mismas no son tanto la narración de hechos, como la emisión de juicios personales y subjetivos, amparada por la libertad de expresión, sin que contenga expresiones vejatorias objetivamente consideradas, sino "simples calificativos más o menos molestos, hirientes o despectivos..." no constitutivas de vulneración del derecho al honor.

Por otra parte, en todo posible conflicto entre tales derechos y libertades fundamentales con los derechos al honor, intimidad e imagen, es esencial el análisis del contexto. Ya la sentencia de 31 de enero de 1997, en una polémica de naturaleza futbolística, tuvo en cuenta el contenido en que se produjeron los hechos y destaca que las manifestaciones que emite el demandado "se integran en la polémica" y cita las anteriores sentencias de 7 de septiembre de 1990, 9 de enero de 1991, 6 de junio de 1992, 6 de abril de 1995 que se pronuncian, respecto al contexto, en el mismo sentido.

Posteriormente, la sentencia de 31 de enero de 2008 destaca la prevalencia de la libertad de expresión "en contextos de contienda política, tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo...". Lo cual es reiterado por la de 3 de noviembre de 2008, en una confrontación en un determinado club de fútbol.

SEGUNDO

Ante todo, hay que destacar que la libertad de expresión, que contempla la exposición de opiniones, es en principio libre, como principio esencial del sistema democrático y de confrontación de ideas personales, sociales y políticas y el derecho de información requiere el presupuesto de la veracidad, no necesariamente absoluta, para merecer la protección constitucional; en todo caso, es preciso un interés general o mínimamente publicó y en ningún caso cabe cobijar en ellas, expresiones vejatorias, insultantes o difamatorias. Es de observar, asimismo, que muy raras veces la pura información de hechos o la simple expresión de opiniones, van aisladas, sino que casi necesariamente se entremezclan o aparecen como círculos convergentes parcialmente. Aunque tampoco es aceptable un pretendido cobijo en la libertad de expresión, cuando se está dando realmente una información, que puede ser denigratoria e inveraz.

TERCERO

El recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante en la instancia, al ver desestimada su demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo ha sido por vulneración de los derechos al honor, intimidad e imagen, aunque sólo se refiere al derecho al honor y alega aquéllo como si de un derecho tricéfalo se tratara. Mantiene la infracción del artículo 18 de la Constitución Española y de los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; de nuevo parece considerar que es un solo derecho, lo cual no es así, sino que se trata de los tres derechos diferenciados e independientes (así lo recuerda la sentencia de 26 de julio de 2008 ).

La exposición del desarrollo del motivo, motivo único, del recurso de casación, no es prácticamente más que una reproducción de la demanda inicial, que insiste en la apreciación y en los argumentos de ésta.

Se insiste en la dignidad de la persona, de la que nadie pone la menor duda, pero la sentencia de instancia no ha prescindido de ella, sino que ha analizado todos los elementos concurrentes para llegar a la conclusión de que no hay violación de las normas de la protección de derechos fundamentales.

Lo cual es aceptado por esta Sala, que necesariamente le llevará a desestimar el recurso de casación, tal como ha interesado igualmente el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, por la confrontación, en este caso de periodismo en el ámbito futbolístico, que como tal confrontación no sirve de base para la consideración de un ataque al honor (como recuerda la sentencia de 21 de julio de 2008 ).

En segundo lugar, no median expresiones que en sí mismas sean vejatorias o denigratorias, llegando al insulto; es bien cierto que el Derecho no ampara el insulto, pero también se ha dicho que las expresiones que constituyen simples excesos verbales quedan disminuidas en su intensidad en cuanto se enmarcan dentro de un determinado contexto (sentencia de 18 de septiembre de 2008 ).

En tercer lugar, es muy reiterada la doctrina jurisprudencia de que el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; aquél es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, estimación que cada persona hace de sí mismo; éste es el criterio objetivo, la trascendencia o exteriorización, estimación de los demás respecto a nuestra dignidad (sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009 ) y no puede la susceptibilidad de una persona llevar a forzar la aplicación de la normativa sobre el derecho al honor.

En cuarto lugar, ciertamente, como se dice en el desarrollo del motivo, el prestigio profesional merece la protección como un aspecto del honor (sentencia de 11 de febrero de 2009 ) pero no es el caso presente en que la confrontación sólo muy indirectamente alcanza al mismo.

En quinto lugar, hay una ligera referencia al derecho a la intimidad, pero la protección de éste no alcanza en modo alguno a unos meros detalles o simplezas como, en el caso presente, un palomar y sus presuntas irregularidades.

CUARTO

Tal como recuerda la sentencia de esta sala de 28 de noviembre de 2008, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha señalado que el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). En ese sentido, es preciso recordar que la libertad de expresión, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, siguiendo la doctrina constitucional, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la "crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige" (SSTC 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero y 181/2006, de 19 de junio ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). "Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental" (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio, o 181/2006, de 19 de junio ).

Y, como también resume la de 18 de septiembre de 2008, es cierto que el artículo 20.1 de la Constitución Española, en consonancia con el artículo 10 del Convenio de Roma, establece, en su apartado a) el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", y en su apartado d) el derecho "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"; pero también el apartado 4 del mismo artículo dispone que estas libertades tienen su límite "especialmente, en el derecho al honor". A partir de ello, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido una doctrina según la cual unos y otros de tales derechos ha de ser ponderada en atención a las circunstancias del caso.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia, conforme dice el artículo 487.2 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y condenando en las costas causadas, al recurrente, aplicando lo dispuesto en el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el representante procesal de D. Jose Pablo, respecto a la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en fecha 20 de junio de 2003, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen a dicha parte recurrente las costas causadas en este recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. Xavier O'Callaghan Muñoz.-D. Jesús Corbal Fernández.-D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.-D. Antonio Salas Carceller.-D. José Almagro Nosete.-Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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