STS 280/1993, 23 de Marzo de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2525/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución280/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Ceuta, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alejandro, DOÑA Edurney la menor María Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, y asistidos del Letrado Don José Luis Sánchez de Cueto Parreño, en el que es recurrido DON Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, y asistido del Letrado Don Rafael carrasco López, y en los que ha sido parte también el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ceuta, fueron vistos los autos número 66/88, sobre Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos a instancia de Don Alejandro, Doña Edurney la hija menor María Cristina, todos con la misma representación procesal, contra Don Narcisoy Don Cristobal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare que el contenido de la denuncia presentada en su día atenta contra el honor, la intimidad personal y familiar de mis mandantes, adoptando a tal efecto las medidas que se consideren oportunas para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, así como ordene que el contenido de dicha sentencia sea entregada a las personas que tuvieron acceso directo al contenido de la denuncia, y en ejecución de sentencia a indemnizar a mis mandantes los perjuicios a ellos ocasionados, en cuantía a determinar en dicho trámite procesal". Asimismo solicitaba recibir el incidente a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Narciso, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas al actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primer Otrosí Digo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 750 de la Ley Procesal Civil, solicito el recibimiento a prueba del presente incidente en el momento procesal oportuno.- Segundo Otrosí Digo: Que a efectos de prueba dejo señalado los archivos de la Comandancia General de Ceuta, Delegación del Patronato de Casas Militares en esta ciudad así como Colegio de los Agustinos de la misma".

Por la representación de Don Cristobal, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y, en su día previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas al actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primer Otrosí Digo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 750 de la Ley Procesal Civil, solicito el recibimiento a prueba del presente incidente en el momento procesal oportuno".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Barchillon en nombre y representación de Don Alejandro, Doña Edurney la hija menor María Cristina, contra Don Narcisoy Don Cristobal, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones en su contra deducidas, condenando a los actores al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia pelada que con fecha tres de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Ceuta, por la que desestimando la demanda formulada en nombre de Don Alejandro, Doña Edurney la hija menor María Cristina, contra Don Narcisoy Don Cristobal, absolvió a éstos de las pretensiones en su contra deducidas, condenando a los actores al pago de las costas procesales".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Alejandro, de su esposa Doña Edurney de la menor María Cristina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Infracción de las normas de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); al mencionarse en el segundo Considerando jurídico una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.988, que no existe; y en el quinto considerando basar la condena de costas imperativamente en el artículo 895 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con independencia de la sentencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 7,3 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo".

Tercero

"El derecho que ampara nuestra Constitución al efecto tiene sus antecedentes, muy directos, en el artículo 33 de la Constitución portuguesa de 1.976; y más lejano en la Declaración de la O.N.U. de los Derechos del Hombre de 1.948 en su artículo 12 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Nueva York, de 1.966, en su artículo 17, así como en la Ley Francesa 17-7-70 al distinguir entre el respeto a la vida privada y las medidas a impedir un ataque a la intimidad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día NUEVE DE MARZO, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alejandroy su esposa Doña Edurne, actuando en sus propios nombres y en nombre y representación legal de su hija María Cristina, promovieron procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona contra Don Narcisoy su hijo Don Cristobal, por intromisión ilegítima al honor e intimidad personal y familiar, con base, substancialmente, en las siguientes alegaciones: -Con fecha 27 de Junio de 1.987, Don Narciso, en su propio nombre y en representación de su hijo Don Cristobal, interpusieron contra los referidos actores, una denuncia que dio lugar a que por el Juzgado de Distrito de Ceuta se incoara Juicio de Faltas número 1102/87-, -Por dicho Juzgado se dictó sentencia, en 8 de Septiembre de 1.987, por la que se condenaba al Sr. Alejandrocomo autor de una falta de malos tratos prevista en el artículo 585.1º del Código Penal, y se absolvía a su esposa Doña Edurne, acordándose en cuanto a la menor Mame la remisión de actuaciones al Tribunal Tutelar de menores-, - Interpuesta apelación contra la indicada resolución que originó el rollo número 61/87 en el Juzgado de Instrucción número Dos de Ceuta, por sentencia de 16 de Diciembre de 1.987 se estimó el recurso y con revocación íntegra de la anterior, se absolvió al apelante de la falta a que fue condenado- y -El demandado ha utilizado copia de la denuncia para su divulgación a personas ajenas a la jurisdicción ordinaria competente, así, ha tenido conocimiento directo de aquella las personas que siguen: a) Don Jose Ángel, que es el DIRECCION000de Casas del edificio donde viven ambas familias. b) Don Jose Francisco, como DIRECCION001DIRECCION000de Casas Militares de Ceuta. c) Don Jose Pedro, perteneciente al Patronato de Casas Militares de Ceuta. d) Iltmo. Sr. DIRECCION001del Patronato de Casas Militares de Madrid. e) Don Luis Carlos, Excmo. DIRECCION002de Ceuta. f) Don Jesús, adscrito al Gobierno Militar de Ceuta y g) Don Juan Antonio, asesor jurídico del Excmo. Sr. DIRECCION002de Ceuta. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ceuta, por sentencia de 3 de Junio de 1.988, desestimó la demanda interpuesta por Don Alejandroy su esposa, y absolvió a Don Narcisoy a su hijo Don Cristobalde las pretensiones deducidas en su contra, resolución que fue confirmada por la dictada, en 5 de Junio de 1.989, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio e hija indicados, mediante la formulación de tres motivos, amparados el primero de ellos en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que respecto a los dos restantes, se exprese el ordinal al que se acogen, si bien, a tenor de su redacción, se infiere que se trata del ordinal 5º del artículo referido, habiendo sido declarado inadmitido aquel primer motivo por Auto de la Sala de 1 de Julio de 1.991.

SEGUNDO

El encabezamiento del segundo motivo del recurso responde al tenor literal siguiente: "Infracción de las normas de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): al mencionarse en el segundo considerando jurídico una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.988, que no existe; y en el quinto considerando basar la condena de costas imperativamente en el artículo 895 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con independencia de la sentencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 7,3 y 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo". La argumentación del motivo se desdobla en sus apartados, I y II, exponiéndose en el I que la Ley Orgánica de referencia, en su artículo 7, número 3 y 7, prohíbe: "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre..." y "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena", viniendo todo ello recogido en sentencias del Tribunal Supremo, como las de fechas 28 de Octubre de 1.986; 11 de Abril y 26 de Junio de 1.987; 7 y 30 de Marzo de 1.988; 5 y 9 de Mayo de 1.988; 18 y 19 de Julio de 1.988; y 14 y 24 de Octubre de 1.988; y exponiéndose en el II, que la condena en costas no puede ser imperativa para el Tribunal en virtud del artículo 895 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual se refiere a traer los autos a la vista con citación y a celebrar la vista a los sesenta días siguientes al de devolución de los autos por el apelado, así como que cuando la Ley 34/84, de 6 de Agosto, añade al artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condena en costas al apelante si se confirma la resolución apelada, permite a la Sala que razone si aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.

TERCERO

En el motivo de que se trata, haciendo abstracción de la irregularidad procesal en que incurre al citar como infringidos preceptos de contenido bien heterogéneos, su línea argumental, no obstante el cierto confusionismo que se aprecia en su desarrollo, parece estar haciendo hincapié en el extremo de la "divulgación" que tuvieron los hechos y circunstancias atribuidos a la familia Plácidoen la denuncia que, en vía penal, fue presentada contra la misma por el recurrido Sr. Narciso. En este aspecto, es de decir, en primer lugar, que carece de trascendencia el dato de haber recogido el Tribunal "a quo" una sentencia de ésta Sala, de 20 de Febrero de 1.988, no localizable, toda vez que la doctrina que se vincula a dicha sentencia ha sido recogida por la Sala, siendo de citar la de fecha 18 de Julio de 1.989, al establecer que basta la mera lectura del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 para comprender que la acción nuclear estriba en la divulgación y que, sin la existencia de ésta, no pueda existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado, cuya doctrina no es sino consecuencia obligada del tipo de intromisión ilegítima que se contempla en los números 3 y 7 del artículo 7 de la precitada Ley, en cuanto que en uno y otro se precisa, como requisito ineludible, la concurrencia de "divulgación" en orden a apreciar la existencia de una intromisión al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En el sentido acabado de expresar, está fuera de cualquier duda razonable que la formulación de una denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ella, en ningún caso puede entenderse como "divulgación" de tales conductas a los fines prevenidos en la repetida Orgánica, mereciendo ser citadas las sentencias de 26 de Junio y 26 de Noviembre de 1.987, en las que se establece que "los escritos de cargo y carta de despido, en los que se afirma perpetrado el ataque al honor, no tenían otra función que dar por resuelto el contrato de trabajo, lo que obligaba a producirse de tal forma". Y en relación con personas ajenas al ámbito jurisdiccional, concretamente, las personas reseñadas en la demanda interpuesta por la parte actual recurrente, es de tener en cuenta la valoración probatoria del Tribunal "a quo" que ha quedado incólume al no ser combatida por vía casacional adecuada: "de las pruebas practicadas no se aprecia que las expresiones vertidas se dirijan a terceros con fines publicitarios y difamadores apareciendo exclusivamente demostrado que sus destinatarios lo son en función de la jurisdicción, autoridad o cargo que ejercen" (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). Cuanto antecede, lleva a concluir que la ausencia del elemento "divulgador" en el caso que nos ocupa, impida calificar los hechos y expresiones comprendidos en la denuncia a que se hizo referencia, como constitutivos de las intromisiones ilegítimas descritas en el artículo 7.3 y 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, independientemente, por tanto, de cualquiera juicio de valor moral o legal que mereciese el contenido de la denuncia, lo que origina, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación del motivo respecto al apartado I de su exposición argumental.

CUARTO

Igual conclusión de inviabilidad merece el apartado II del motivo que se está estudiando, pues el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que sin duda se refiere el Tribunal "a quo" al aludir al 895, no pudo ser más explícito cuando dispone que "el fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante", y aunque deja a salvo el criterio de la Sala para, previo su debido razonamiento, apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, ello representa una facultad discrecional de la misma, que no es revisable casacionalmente, consideración que, por si sola, produce, como se decía, la claudicación de ese otro apartado del motivo.

QUINTO

El motivo tercero, único que resta por estudiar, se formula en los siguientes términos: "El derecho que ampara nuestra Constitución al efecto tiene sus antecedentes, muy directos, en el artículo 33 de la Constitución portuguesa de 1.976; y más lejano en la Declaración de la O.N.U. de los derechos del Hombre de 1.948 en su artículo 12 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Nueva York, de 1.966, en su artículo 17, así como en la Ley francesa 17-7-70 al distinguir entre el respeto a la vida privada y las medidas a impedir un ataque a la intimidad de la misma". A continuación se recogen determinadas opiniones doctrinales sobre la intimidad, y se argumenta, por último, y en síntesis, cuanto sigue: -Las garantías jurisdiccionales no sólo las recoge el Código Penal al tipificar los delitos de injurias y calumnias, sino que la Constitución viene a consagrarlas y de ahí la regulación provisional de la Ley 26 de Diciembre de 1.978 y, en su caso, la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional-, -La Ley Orgánica 1/82, introduce la protección civil que nuestro ordenamiento jurídico sólo contempla en una interpretación extensiva del artículo 1.902 del Código Civil, que obligaba a la demostración del daño causado-, -Hoy basta solo con probar la "intromisión ilegítima sobre los derechos de la personalidad para que el daño se presuma producido"-, -El Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 87/81, se pronunció al abordar la tutela del patrimonio moral reconocido en el artículo 18 de la Constitución, posteriormente, se produjo la Ley Orgánica 1/82 y en cuya discusión parlamentaria se llegó a afirmar que era "una ley de jueces" para reflejar las importantes atribuciones que a favor de estos se realizaba, y de ahí que la escasa jurisprudencia al efecto existente y que hemos mencionado, ampara a la parte actora, ya que la tutela judicial sobre éstos derechos comporta la adopción de las medidas necesarias para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos así como también para prevenir o impedir intromisiones ulteriores-y -El error sería considerar la Ley Orgánica 1/82 como únicamente aplicable a aquellos casos en que la publicidad lo fuese por medio de la prensa escrita o radiada.

SEXTO

La amplia exposición sobre la fundamentación del motivo que queda por examinar, pone de relieve el acertado criterio que mantuvo el Ministerio Fiscal en ocasión de pronunciarse acerca de la corrección del mismo: "Bajo la rúbrica "Tercero", sin aludir a ningún ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hacen una serie de consideraciones acerca del derecho a la intimidad, la regulación de su protección y los antecedentes y jurisprudencia sobre la misma, que no puede ser admitido como motivo de casación independiente". Efectivamente, la motivación, que, aunque no se exprese, habrá de entenderla residenciada en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pasa de ser un conjunto variado de consideraciones en torno a los extremos resaltados por el Fiscal, e incurre, por tanto, en la omisión inaceptable de no especificar, en mayor o menor medida, cuales fuesen las normas jurídicas y la jurisprudencia estimadas como infringidas y en el concepto en que lo fuesen, lo que comporta el fracaso inexorable del motivo, y a igual conclusión se llegaría para el caso de que se le considerase formando parte, en relación directa o complementaria, con el precedentemente analizado, pues en tal supuesto habrían de serle aplicadas las razones que determinaron la inviabilidad de dicho segundo motivo. La improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado a nombre de Don Alejandro, su esposa Doña Edurney de su hija María Cristina, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715 la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Alejandro, Doña Edurney María Cristina, contra la sentencia de fecha cinco de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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