STS 579/2001, 7 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4809
ProcedimientoD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Resolución579/2001
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de Editorial Prensa Asturiana, S.A. y D. Juan Alberto , defendidos por el Letrado D. Juan I. Caldero; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Franco , defendido por la Letrado D. Ignacio A. Buylla Fernández y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen García Boto, en nombre y representación de D. Franco , interpuso demanda de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, contra D. Casimiro , Editorial Prensa Asturiana, S.A., D. Juan Alberto y el Ministerio Fiscal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la íntegramente la demanda se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a que solidariamente a su costa publiquen en el diario DIRECCION000 la sentencia íntegra que se dicte en este procedimiento y a que resarzan a mi representado de los daños y perjuicios morales sufridos a causa de tal intromisión en el derecho al honor y ello mediante pago solidariamente de la cantidad de dinero que se determinará o liquidará en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de Editorial Prensa Asturiana, S.A. y D. Juan Alberto , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, se absuelva a los codemandados Editorial Prensa Asturiana, S.A. y D. Juan Alberto , de las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello con imposición de costas.

  2. - El Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, en nombre y representación de contra D. Casimiro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, al menos en lo que a mi mandante se refiere, absolviéndole de todos sus pedimentos, con costas al demandante y cuanto mas es de ley.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Franco , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Casimiro , D. Juan Alberto y Editorial Prensa Asturiana, S.A.; sin especial condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por Procuradora Dª Carmen García Boto, en nombre y representación de D. Franco , la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Franco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Oviedo en autos de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor seguidos en el nº 496/94, la que se revoca también en parte y, en su lugar se acuerda: 1º) Acoger parcialmente la demanda interpuesta por D. Franco en cuanto se dirige frente a D. Juan Alberto y frente a Editorial Prensa Asturiana, S.A.;, declarando que estos demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Franco , al publicar en el periódico "DIRECCION000 " el día 24 de agosto de 1994 un escrito del Sr. Casimiro no dirigido al público y sin la autorización de éste, en el que se recogían rumores y sospechas falsas sobre la actuación del citado Sr. Franco en el proceso de adjudicación del Hotel de la Reconquista 2º) Condenar a la Compañía Editorial Prensa Asturiana, S.A. y D. Juan Alberto a estar y pasar por la declaración anterior y, a ambos solidariamente, a que publiquen a su costa el encabezamiento y la parte dispositiva de esta sentencia en el Diario "DIRECCION000 " y a que indemnicen a D. Franco en la suma de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pts) por los daños y perjuicios sufridos. 3º) Se confirma la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a D. Casimiro y 4º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de Editorial Prensa Asturiana, S.A. y D. Juan Alberto , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se introduce al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida incurre en de la normativa aplicable a la cuestión objeto de debate y a la jurisprudencia, en particular del artículo 20.1 d) de la Constitución Española,, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1992. SEGUNDO.- Se introduce al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica sobre protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Franco , presentó escrito de impugnación al mismo. Y el Ministerio Fiscal presentó escrito no impugnando el recurso, sino que consideró que estamos en el terreno del debate público en el contexto de la necesidad de transparencia de las actuaciones públicas. No estamos ante la intromisión ilegítima a que se refiere el artículo 1º.1 de la Ley 1/1982.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, dimanante de un proceso de protección del derecho al honor se centra en una cuestión fáctica y en una cuestión jurídica.

La cuestión fáctica, a su vez, se centra en la carta que el codemandado D. Casimiro dirigió al Presidente de la Caja de Ahorros de Asturias y esta carta fue reproducida parcialmente en el artículo publicado en el periódico "DIRECCION000 " dirigido por D. Juan Alberto y editado por "Editorial Prensa Asturiana, S.A." ambas codemandadas; en la publicación de la misma no se ha probado que interviniera aquel primer codemandado; cuyo artículo fue objeto del derecho de rectificación por parte del demandante D. Franco y efectivamente se publicó en el mismo periódico.

La cuestión jurídica, a su vez, se centra en la calificación del artículo publicado, en que se reproduce parcialmente la carta, que no iba dirigida al periódico; cuyo contenido se refiere a sospechas de la actuación del demandante. No se trata de la colisión entre el derecho constitucional a la libertad de información veraz y el derecho al honor, sino a la delimitación de éste. No se plantea siquiera la posible intromisión en el derecho al honor por parte del codemandado D. Casimiro , puesto que, habiendo sido absuelto de la demanda, no ha recurrido la parte demandante. El problema se plantea respecto al director y a la editora del periódico, condenados en la instancia y recurrentes en casación.

SEGUNDO

El juzgado de 1ª instancia nº 1 de Oviedo, en su sentencia de 23 de enero de 1995 estimó que la información transmitida por el periódico reunía los requisitos de veracidad y de relevancia pública e interés general, ya que se limitaba a dar cuenta del hecho de la remisión de la carta; por ello, desestimó íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Oviedo, en sentencia de 13 de marzo de 1996 destaca que el periódico "se limitaba a recoger debidamente entrecomillados los párrafos más significativos de la carta...sin añadido de comentarios o juicios de valor" y añade que la sospecha de tráfico de influencias que se menciona en la carta "constituye un ataque al honor...", "...en cuanto vienen a traducirse en la acusación, más o menos velada, de que el actor habría incumplido sus obligaciones para firmar sus propios intereses particulares..., "De ahí que conlleven el consiguiente descrédito de la persona a la que se atribuyen..." En consecuencia, no habiéndose probado que D. Casimiro propició la divulgación de la carta, desestimó la demanda respecto a éste y la estimó frente a D. Juan Alberto y "Editorial Prensa Asturiana, S.A.", director y editora, respectivamente, del periódico, a los que condenó a indemnizar a D. Franco , solidariamente, y otros pronunciamientos.

Contra esta sentencia, ambos codemandados condenados han formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren, como no podía ser menos, a la calificación de los hechos como intromisión en el derecho al honor, cuestión jurídica esencial del caso de autos.

TERCERO

La posición de esta Sala respecto a esta cuestión ha sido mantenida en ocasiones anteriores. Y tiene dos aspectos.

El primero, respecto a que el periódico ha recogido lo que otra persona ha manifestado, sobre un hecho de relevancia pública; es veraz la información de que tal persona ha manifestado tales cosas, sin perjuicio de que ésta incurra en responsabilidad por su ataque al honor (caso de la sentencia de 24 de enero de 1997); es de interés general el objeto de la información. Este criterio lo ha mantenido la Sala en las sentencias de 11 de julio de 1995, 6 de febrero de 1996 y 24 de enero de 1997 que dicen: "...ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que exime de responsabilidad al periodista, salvo no ser cierto que el tercero haya declarado lo que se le atribuye". Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994, de 15 de febrero (que anuló la dictada por esta Sala de 30 de octubre de 1991) dice, en relación con la misma cuestión (en su fundamento 5º): "la diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor". Y añade a continuación: "la exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral que lo es propia". Y refiriéndose al caso concreto, dice (fundamento 4º) que el periodista "se ha limitado a cumplir con su función de informar sobre esas acusaciones, poniendo en conocimiento de la opinión pública los términos de un debate". Y concluye (fundamento 6º): "al tratarse de un reportaje en el que el medio se ha limitado a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, no es posible calificar al medio mismo de autor de la noticia".

El segundo, respecto al contenido de la carta y, a su vez, del artículo periodístico: no se aprecia vulneración del honor, en cuanto no se le imputa una corrupción o tráfico de influencias, ni se emplea expresión vejatoria alguna, sino que se recogen sospechas y petición de investigación.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y "Editorial prensa Asturiana, S.A.", director y editora, respectivamente, del periódico "DIRECCION000 ", mantiene que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en la infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Lo expuesto hasta aquí deja claro que este motivo debe ser estimado. El periódico no ha dirigido acusación alguna contra el demandante en la instancia y parte recurrida en casación D. Franco , sino que ha recogido la esencia de lo que decía una carta cuya autoría es de otro codemandado, cuya absolución de la demanda no se discute. Además, el periódico no ha expresado nada ofensivo, en el sentido de atentatorio al honor del mencionado demandante, sino que ha expuesto las sospechas o peticiones de investigación de unos hechos, cuya claridad o esclarecimiento es indiscutiblemente interesante y queda inmerso dentro de la polémica política, cuya divulgación es, en todo caso, beneficiosa y no debe ser coartada por los Tribunales.

El segundo motivo de casación, tal como ha sido formulado, también debe ser acogido, puesto que denuncia infracción del artículo 9.3 de la citada Ley Orgánica, por estimar improcedente la indemnización acordada. Lo que así es, efectivamente, al estimarse el anterior motivo.

En definitiva, al asumir la instancia (artículo 1715.1.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se desprende claramente que la Sala acepta la solución dada por el Juzgado de primera Instancia, cuya sentencia procede hacer nuestra.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de Editorial Prensa Asturiana, S.A. y D. Juan Alberto , respecto a la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 13 de marzo de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Oviedo en fecha 23 de enero de 1995, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos. Las costas de este recurso serán satisfechas por cada parte respecto a las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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