STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5757
Número de Recurso4426/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Roberto, representado por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de diciembre de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de octubre de 1998 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Roberto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Roberto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 877/99 en el que recayó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Roberto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 1998 denegatorio de su solicitud de asilo. Este último acuerdo rechazó la solicitud presentada por el recurrente por entender que no existía dato alguno de que hubiera tenido que salir del que decía ser su país de origen, Sierra Leona, por alguna de las causas previstas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, criterio que ha sido confirmado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alega que la Sala "a quo" ha infringido el citado artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra, así como la doctrina jurisprudencial que en su interpretación ha declarado que para reconocer la condición de refugiado no es exigible una prueba plena de que concurren las causas establecidas para ello, sino que basta que existan indicios suficientes en tal sentido. Sin embargo, la sentencia recurrida no desconoce esa doctrina, puesto que declara que ni siquiera en ese nivel indiciario pueden aceptarse las manifestaciones efectuadas por el recurrente al formular su solicitud de asilo, y esa apreciación de la Sala no puede ser combatida en un recurso de casación.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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