STS, 22 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5879
Número de Recurso3634/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3634 de 2001, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María de lo Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de febrero de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 65 de 2000, sostenido por la representación procesal de Doña Trinidad contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de octubre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Trinidad, nacional de Nigeria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 65 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Cebrián en nombre y representación de Dª Trinidad contra Resolución del Ministerio del Interior de 15 de Octubre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por la Sra. Trinidad, en relación a una concreta persecución sufrida por la misma. Es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Nigeria o incluso la mera distribución tribal de un país, circunstancias a las que en todo momento alude, no permiten acreditar, ni aun en la forma indiciaria expresada, una persecución individualizada, única que justificarían la concesión del asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, amparada en el apartado d) ya mencionado, y que aparece, aunque de modo sucinto, debidamente motivada cuando pone de relieve el carácter contradictorio de la información que aporta con la realidad sociopolítica nigeriana. Por último constatar que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que posibles "razones humanitarias", puedan justificar la concesión del derecho de asilo sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, si en ese ámbito quisiera la recurrente hacer efectivas sus pretensiones».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de mayo de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Trinidad, representada por la Procuradora Doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, dado que el relato de la recurrente para pedir el asilo no es inverosímil y bastaría que la Administración lo hubiese investigado para comprobar que son ciertos los hechos alegados, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho en los términos en que aparece planteado el debate.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 4 de noviembre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia ni el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Al haber causado baja en la profesión la Procuradora que representaba a la recurrente, se hizo saber al Colegio de Procuradores, que designó para sustituirla a la Procuradora Doña María de los Angeles Sánchez Fernández.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta, en la que, recibidas aquéllas con fecha 12 de febrero de 2004, se acordó señalar para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir con acierto el motivo de casación alegado es preciso transcribir las causas que la recurrente adujo para pedir el asilo en España según se recogen en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el que literalmente se expresa lo siguiente: «La actora alega que es objeto de persecución personal, debido a la guerra existente entre las tribus worry, Urobo (a la que ella pertenece) y los Itxhekiri. Que queman las casas y las máquinas y que el conflicto entre las tribus se debe al cambio de gobierno en Nigeria, habiendo tenido que salir de su país, por falta de seguridad, al no controlar el gobierno aquellas tribus, temiendo consecuentemente por su vida».

SEGUNDO

Sin embargo, la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo en España, lo hace, según se deduce de lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, porque «en el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario, exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por la Sra. Trinidad».

Es decir, la sentencia recurrida considera justificada la inadmisión a trámite porque no existen siquiera indicios de la persecución alegada.

TERCERO

La representación procesal de la recurrente aduce que, al así resolver, se ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984.

Tanto la demanda como el escrito de interposición del recurso de casación son ambiguos y contradictorios, pues se vierten en ellos razones tendentes al reconocimiento de la condición de refugiado para pedir, sin embargo, que procede admitir a trámite la solicitud de asilo, a pesar de lo cual hemos de aceptar que la Sala sentenciadora declara ajustada a derecho la resolución administrativa inadmitiendo a trámite dicha solicitud con argumentos que se apartan abiertamente de nuestra doctrina jurisprudencial, al exigir para proceder a dicha admisión que existan, al menos, indicios de la certeza de los hechos invocados a tal fín.

CUARTO

Esta Sala ha venido declarando en sus últimas Sentencias, entre otras las de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo) y 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

QUINTO

Por las razones que acabamos de exponer procede estimar el motivo de casación alegado, a pesar de su oscuridad e incorrecto enunciado, de manera que, anulada la sentencia recurrida, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 95.2. d) de la vigente Ley Jurisdiccional, que se circunscribe, en este caso, a decidir si los hechos alegados, en contra de lo declarado por la Administración en la resolución recurrida, son de los que, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y 1.A . 2) de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, deben dar lugar a la concesión de asilo.

En la decisión que inadmite a trámite la solicitud de asilo, la Administración, de forma genérica y sin más explicaciones ni precisiones, alega que las causas expuestas por la solicitante de asilo son inverosímiles por ser los hechos contradictorios con la información disponible.

Estos argumentos repetidos en una y otra resolución denegatoria de asilo, según hemos comprobado al conocer de múltiples recursos de casación contra otras tantas sentencias que declaran ajustadas a derecho resoluciones administrativas inadmitiendo a trámite solicitudes de asilo, evidencian que la petición de asilo no fue examinada de forma individualizada, como exigen los artículos 5.6 de la Ley de Asilo, 17.1 y 20.1 c del Reglamento de Asilo, con lo que se conculcaron estos preceptos.

Mientras no se justifique por la Administración lo contrario, la persecución aducida por la recurrente, como causa para pedir el asilo, está entre las que el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, que a aquélla se remite, consideran circunstancia para ser tenida como refugiada, ya que se invocó la persecución sufrida en su país por el hecho de pertenecer a una determinada tribu, llevada a cabo tal persecución por otra tribu no controlada por el Gobierno.

Esta Sala ha tenido ocasión de expresar en sus Sentencias de 26 de mayo de 2004 (recurso de casación 3854/2000, fundamento jurídico segundo), 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero) y 26 de junio de 2004 (recurso de casación 1594/2001, fundamento jurídico tercero) que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle protección eficaz.

Este, en definitiva, es el supuesto en que la solicitante de asilo afirma encontrarse en su país, por lo que, salvo que exista evidencia de lo contrario, procede admitir a trámite su solicitud de asilo, de manera que la resolución administrativa impugnada debe ser anulada por ser contraria a derecho, según establecen concordadamente los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEXTO

También es errónea la tesis de la Sala sentenciadora acerca de las razones humanitarias contempladas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, ya que constituye doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001-recurso de casación 2476/97, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 3678/2000, 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000-, y 2 de septiembre de 2004 -recurso de casación 4568/2001) que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación y la estimación de la demanda determina que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María de lo Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de febrero de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 65 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de octubre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España formulada por aquélla con fecha 31 de agosto de 1999, anulamos también dicha resolución administrativa por ser contraria a derecho y ordenamos a la Administración que la admita a trámite por el procedimiento legalmente establecido, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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