STS, 17 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Abril 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8183 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Sebastián , contra el auto dictado, con fecha 24 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso administrativo nº 524 de 1997, confirmado en súplica por auto de 28 de mayo de 1998, por los que se denegó la suspensión del deber de salida del territorio español de Don Sebastián al habérsele denegado por el Ministro del Interior el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Sebastián , ciudadano de Liberia, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución, de 12 de diciembre de 1996, del Ministro del Interior, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España, al mismo tiempo que, por otrosí, pidió la suspensión de la salida obligatoria del recurrente del territorio español, lo que la Sala de instancia le denegó por auto de 24 de febrero de 1998 con el siguiente razonamiento: «La denegación de la solicitud del derecho de asilo y condición de refugiado en España de D. Sebastián , nacional de Liberia, interesada, que se recurre en los autos principales, constituye por propia naturaleza acto negativo, y como tal no susceptible de suspensión, so pena de otorgar y obtener a través de la misma lo denegado por la Administración. Y tampoco la salida del territorio nacional, pues siendo efecto positivo de aquélla denegación y, según la nueva orientación de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, obligación jurídica de ineludible cumplimiento, sólo suspendible ante el concurso de circunstancias específicas, entroncadas en las excepciones que a la ejecutividad de los actos administrativos impone la efectiva tutela judicial y establecen los artículos 122 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tales circunstancias no se dan en el supuesto enjuiciado».

SEGUNDO

Deducido recurso de súplica por el solicitante de la medida cautelar, al que se opuso el Abogado del Estado, la Sala de instancia lo desestimó por auto de fecha 28 de mayo de 1998, en el que se contiene el siguiente argumento: «II Frente a la petición de suspensión se encuentra la presunción de exactitud o legalidad de los actos o disposiciones impugnados, y quien pretende la suspensión ha de acreditar y exponer cuáles son los fundamentos en virtud de los cuales basa tal petición, en concreto ha de acreditar que su ejecución le produciría daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122 de la LJCA, y corrobora la jurisprudencia. Pero el recurrente en ningún momento ha probado que la ejecución del acto le pueda ocasionar tales consecuencias, toda vez que la salida del territorio nacional no es una medida acordada en el acto impugnado, que como tal extraño y fuera del ámbito de conocimiento del mismo, contraído a resolver sobre el derecho de asilo, sí podría ser objeto de suspensión, pero no cuando como en este caso la expulsión no es un efecto de la inadmisión o denegación, sino de la eventual aplicación de la legislación sobre extranjería, que en caso de aplicarse daría lugar al nacimiento de un nuevo acto administrativo susceptible de impugnación independiente. Es por ello que el acto impugnado, como tal acto negativo, no es susceptible de suspensión, a menos que se pretenda obtener anticipadamente lo que previamente el acto administrativo negó».

TERCERO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, la representación procesal de Don Sebastián presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto denegatorio de la suspensión interesada recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de julio de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Sebastián , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción del artículo 122 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta por entender la Sala de instancia que no concurren circunstancias específicas que aconsejen la suspensión, puesto que la regla general es la ejecutividad de los actos de la Administración, y que el acto recurrido es de contenido negativo, no siendo por ello susceptible de suspensión, declaraciones estas contrarias a la jurisprudencia que se cita; el segundo por infracción de los artículos 1.2º, 6, 7.2 y 7.4 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y de la jurisprudencia aplicable, pues la Sala de instancia, al haberse impugnado la denegación de asilo y pedido la suspensión del deber de salida del territorio español, debió acceder a ella, conforme al artículo 7.2 de la Ley 62/1978; y el tercero por infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita, al impedirse con la denegación de la suspensión la efectiva tutela judicial a pesar de que los intereses públicos no se verían afectados por dicha suspensión, por lo que terminó con la súplica de se anule la resolución recurrida y se acceda a la suspensión de la salida del territorio nacional del recurrente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito, lo que efectuó con fecha 15 de marzo de 2000, aduciendo que los fundamento jurídicos del auto recurrido no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de abril de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tratamiento de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación primero y segundo, esgrimidos por la representación procesal del recurrente, procede examinarlos conjuntamente porque en ellos se invoca la infracción en que incurre la sentencia recurrida de los artículos 24 de la Constitución y 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al justificar la denegación de la suspensión interesada por el recurrente con el argumento de que la denegación del asilo es un acto negativo que conlleva la obligación legal de abandonar el territorio nacional, a pesar de que la jurisprudencia ha declarado que este deber legal es susceptible de suspensión cautelar, con la que, además, no se producirían perjuicios al interés general mientras que se evitan graves perjuicios al recurrente al tener que retornar a su país de origen.

SEGUNDO

Ciertamente, el deber de abandonar el territorio español como consecuencia de la denegación del derecho de asilo es susceptible de suspensión cautelar por tener un evidente contenido positivo, sin perjuicio, incluso, de la posibilidad de adoptarse cualquier otra medida cautelar durante la sustanciación del proceso, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 13 de marzo, 28 de abril y 4 de diciembre de 1999, 13 de noviembre de 2000 y 20 de enero de 2001, al expresar que la antigua y tradicional doctrina jurisprudencial acerca de la no suspensión de los actos negativos ha sido superada, estando permitida la adopción de medidas cautelares positivas, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 24.1 de la Constitución y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, tendentes a preservar la ejecución de lo resuelto en la sentencia que ponga fin al pleito, y ahora expresamente sancionadas tales medidas en el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, razón por la que los dos motivos de casación deben ser estimados.

TERCERO

El segundo motivo de casación, en el que se alega la infracción por la Sala de instancia de los artículos 1.2º, 6, 7.2 y 7.4 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y la jurisprudencia que los interpreta, resulta manifiestamente carente de fundamento porque el proceso seguido no se sustancia al amparo de dicha Ley, por lo que, en su momento, debió ser inadmitido a trámite y ahora, al dictar sentencia, procede desestimarlo, conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo, 3 de julio y 9 de octubre de 1999 y 22 de mayo de 2000.

CUARTO

Al ser estimables los motivos de casación primero y tercero, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, y, según hemos resuelto en casos análogos con nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 1996, 2 de marzo, 11 y 22 de mayo y 12 de diciembre de 2000, y con los Autos de 12 de julio de 1996, 16 y 18 de abril y 21 de octubre de 1997, la notoria situación de conflicto étnico y social, que atravesaba el país de origen del solicitante de la suspensión cautelar, aconseja acceder a ésta mientras se sustancia el proceso principal, atendiendo especialmente a razones humanitarias debido al riesgo que para la integridad personal del solicitante de asilo pudiera suponer su retorno, mientras que la permanencia en territorio español durante la tramitación del proceso no implica peligro aparente alguno para los intereses públicos o generales.

QUINTO

La estimación de los motivos primero y tercero comporta la declaración de haber lugar al recurso, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de los litigantes las causadas en la instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero y tercero y desestimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Sebastián , contra el auto dictado, con fecha 24 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 524 de 1997, cuyas resoluciones, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a la petición formulada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Don Sebastián , debemos suspender y suspendemos la obligación de salida del territorio español de éste mientras se sustancia el proceso en el se impugna la denegación de asilo, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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