STS, 19 de Julio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6373
Número de Recurso3642/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3642/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Dña. Beatriz y D. Santiago contra sentencia de fecha 18 de Marzo de 1.997 dictada en pleito número 187/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "

FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Pedro Jesús , Beatriz y Santiago , contra resolución del Ministerio del Interior de 11 de Marzo de 1.994, denegandoles la concesión del derecho de asilo, por ser la misma ajustada a Derecho.

Segundo

No haber lugar a las demás pretensiones del recurrente, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Laguna Alonso presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 11 de Abril de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia impugnada y anule el acto originariamente recurrido y declare la concesión del Derecho de Asilo a D. Pedro Jesús , Dña. Beatriz y D. Santiago así como a que se revoque y anule por no ajustarse a Derecho la resolución del Ministerio de Justicia e Interior denegatoria del Derecho de Asilo, obligando a estar y pasar por tal declaración a la Administración demandada, todo lo cual es de justicia que atentamente pido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, aun cuando formulan un escrito de formalización el recurso de casación técnicamente defectuoso por cuanto responde estructuralmente mas a lo que sería un escrito de demanda o apelación que a un recurso de casación, no deja lugar a dudas sobre cuales son los preceptos que considera infringidos por la sentencia de instancia y por tanto, pese al defecto enunciado entraremos en el examen del fondo de la cuestión planteada en aras del principio de tutela judicial.

Los recurrentes entienden que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.1, 8 y 3.3 de la Ley 5/84 por cuanto acreditado como está y admite la Sala "a quo" su condición de católico de origen croata y la persecución de los ciudadanos de su religión y etnia en la zona de Banja Luka (Bosnia-Herzegovina) la Sala de instancia debería haber estimado que se da la situación de persecución que en base a los citados preceptos justifica la concesión de asilo y no denegarlo por entender que no se ha acreditado una situación de persecución individualizada y particularizada.

El motivo debe ser estimado por cuanto, acreditada como está la persecución por razones de raza y religión en la zona de Banja Luka de los ciudadanos católicos y de origen croata y justificada la concurrencia de ambas circunstancias en los recurrentes, ni existe base alguna en la Ley para exigir que tal persecución esté acreditada de manera individualizada en la persona o personas que demandan el reconocimiento de la condición de asilo, cuando como acontece en el caso de autos los acontecimientos se producen en una zona especialmente convulsiva, ya que el artículo 3.1 únicamente exige en su apartado 2 que la persecución obedezca a razones de raza, etnia o religión. Acreditado que ésta se produce de forma indiscriminada contra quienes pertenecen a la etnia croata y son de religión católica ello es motivo bastante para estimar el presente motivo y por tanto también la demanda formulada en vía contenciosa, sin que proceda hacer pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús , Dña. Beatriz y D. Santiago contra sentencia de 18 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en recurso 187/96 y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo por aquellos interpuesto contra acuerdo de Ministerio del Interior de 11 de Marzo de 1.994 que anulamos por no ser conforme a Derecho y declaramos el derecho de D. Pedro Jesús , Dña. Beatriz y D. Santiago a que se les reconozca la condición de asilados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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