STS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:5526
Número de Recurso2091/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al margen anotados, ha visto el recurso de casación número 2091 de 1.999, interpuesto por Doña Elena , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Alfonso , frente a la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que confirmó las resoluciones de 13 de abril de 1.994 del Ministerio del Interior que denegaron el derecho de asilo y la condición de refugiado al recurrente, nacional de Malí, siendo la parte recurrida la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso nº 306/1997, contra la Resolución de 13 de abril de 1994, del Ministerio del Interior, por la que se deniega el derecho de asilo y la condición de refugiado al recurrente, en cuya parte dispositiva se establecía: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Alfonso , contra la resolución reseñada en el Antecedente de hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho ».

SEGUNDO

En escrito de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Doña Elena , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Alfonso , interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la representación procesal del hoy recurrente, Doña Elena , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando tras la revocación de la sentencia de instancia, se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el Recurso de Casación por Providencia de fecha seis de marzo de dos mil dos, se entrega copia del escrito a la representación de la parte recurrida, Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo legalmente establecido formalice su escrito de oposición al Recurso de la contraparte, lo que hace en escrito de fecha catorce de mayo siguiente.

QUINTO

Por Providencia de fecha diez de julio de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación que resolvemos frente a la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó las resoluciones de 13 de abril de 1.994 del Ministerio del Interior, que denegaron el derecho de asilo y la condición de refugiado al recurrente, nacional de Malí.

La solicitud se efectúa el día 26 de septiembre de 1.991 y se pretende obtener el reconocimiento del derecho de asilo o la condición de refugiado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo y su Reglamento de aplicación Decreto 203 de 1.995, de 10 de febrero. Invocaba para ello la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1.951 y el Pacto de New York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos Internacionales ratificados por España. Como decimos, se desestimaron ambas peticiones por sendas resoluciones de 13 de abril de 1.994, notificadas el 27 de noviembre de 1.996.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero afirma que el recurrente funda sus pretensiones en «que en su país hay un régimen presidencialista, contra el que desarrolló actividades contrarias en la Universidad. Hay una situación próxima a la guerra civil, remitiéndose al informe con que acompañó su demanda elaborado por el Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología». La propia sentencia en el fundamento de derecho del mismo ordinal afirma que esos alegatos no van acompañados no ya de una base probatoria al menos mínima, sino tan siquiera de meros indicios que den fiabilidad a los mismos. A tal efecto el informe con que acompaña su demanda nada dice, pues se limita a describir la situación del país, pero sin aportar información alguna sobre el recurrente».

SEGUNDO

La demanda pretende que se case la sentencia de instancia y para ello hace valer los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia infringe por inaplicación, el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, en relación con el 8 del propio texto legal, en cuanto que contemplan, respectivamente, los requisitos y causas para la concesión del derecho de asilo. Esos artículos constituyen el cumplimiento del mandato recibido del artículo 13.4 de la CE.

Esas normas nacionales tienen su origen en Acuerdos y Tratados ratificados por España como la Convención de Ginebra y el Pacto de Nueva York.

La Audiencia conculca esas normas en cuanto que no aprecia la existencia de indicios suficientes para entender que el recurrente cumple con los requisitos exigidos por la Ley 5 de 1.984. Refugiado es toda persona que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política. Esa situación sin duda concurre en el país del recurrente.

La cuestión surge cuando se trata de determinar cuando existen fundados temores de ser perseguido. La cuestión se resuelve en la mayoría de los Estados parte de la Convención exigiendo al solicitante de asilo pruebas de su situación y que generalmente como en este caso son imposibles de aportar. Considera que esa prueba la aporta el informe que obra en el expediente del Colegio de Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociología que se refiere a la situación de Malí desde su independencia hasta la fecha. La sentencia reconoce esa situación general pero concluye que «no se aporta información alguna sobre el recurrente». Según éste no puede exigirse esa prueba individualizada que no desea la Convención que admite también la condición de refugiados en grupo.

Segundo motivo. Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por «infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate». La sentencia, según el recurrente, infringe la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la necesidad, o no, de una prueba plena, para el reconocimiento del derecho de asilo y yerra en su consideración acerca del concepto de perseguido, así como en la existencia, o no, de indicios que acrediten el sufrimiento de una persecución por las causas establecidas.

La sentencia en el fundamento segundo afirma que es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor a ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas. Se trata de una Jurisprudencia superada.

Según el Tribunal Supremo no es necesario que exista una prueba plena basta que existan indicios suficientes. El documento nº 1 de la demanda al que se refiere la sentencia y que es el informe del Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología acredita de modo bastante esos indicios suficientes.

No basta con fijar criterios generales sino que habrá que atender a las circunstancias concretas e individuales. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.990, relativa a la condición de cristianos.

El concepto de persecución según la Convención no exige haber sufrido persecución en el pasado sino tener el miedo fundado de sufrirla si se regresa al país del que se huye. Invoca la amenaza para la vida o la libertad artículo 33 de la Ley en relación con el artículo 1.A 2 de la Convención.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de casación «infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico... que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», no puede prosperar porque la sentencia no incurrió en los vicios que se denuncian.

De ningún modo puede afirmarse que infringió el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, en relación con el 8 del propio texto legal, en cuanto que contemplan, respectivamente, los requisitos y causas para la concesión del derecho de Asilo, dando así cumplimiento al mandato recogido en el artículo 13.4 de la Constitución Española.

El artículo 8 de la Ley 5 de 1.984, en la redacción dada al mismo por la Ley 9 de 1.994, de 19 de mayo, que se refiere a los requisitos para la concesión de asilo dispone que: «Para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley».

Es cierto que la Ley dispone que la petición se resolverá favorablemente cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley, pero, también lo es que las resoluciones administrativas recurridas, y la sentencia de instancia entendieron que en este caso no concurrían esos indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para concluir que el solicitante cumplía los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de la Ley de Asilo.

Ubicados como nos encontramos en el recurso extraordinario de casación no es posible olvidar que es preciso aceptar los hechos como nos los ofrece la Sala de instancia de conformidad con nuestra doctrina uniforme y constante, -así y entre las sentencias más recientes, véase la de 21 de mayo de 2.002-, en la que dijimos lo que sigue: «si partimos, como es obligado en casación, de los presupuestos o apreciaciones fácticas establecidas por la Sala de instancia-, las cuales normalmente deben ser respetadas y no pueden ser combatidas ni son revisables en casación, a menos que, cual aquí no ocurre, sean arbitrarias, ilógicas o conculquen principios generales de derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada (sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998 y 14 de mayo de 2.002 hay que concluir con la Sala de instancia, que como expusimos expresamente en sus fundamentos afirmó que «esos alegatos -se refiere a los que previamente había recogido en el antecedente tercero- no van acompañados, no ya de una base probatoria al menos mínima, sino tan siquiera de meros indicios que den fiabilidad a los mismos. A tal efecto el informe con que acompaña su demanda nada dice, pues, se limita a describir la situación del país, pero sin aportar información alguna sobre el recurrente». Junto a lo anterior es obvio que no basta la mera manifestación del interesado, sin complemento alguno, siquiera a título de indicio de la verosimilitud o certeza de lo por él expuesto para admitir que eso constituya elemento de prueba suficiente para obtener el derecho de Asilo o la condición de refugiado. No es posible olvidar insistimos que la propia Ley exige que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, y que, en desarrollo de ese mandato el Real Decreto 203 de 1.995, de 10 de febrero dispuso que «el solicitante de asilo deberá acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo». Y ya dijimos que la Sala de instancia consideró que no existían esos indicios y menos pruebas. El único elemento de que dispuso la Sala, amén de la manifestación del recurrente de que era un líder de la oposición universitaria al régimen imperante en Malí, fue el informe varias veces citado que no concreta nada en torno a la actividad del recurrente y al riesgo de persecución que éste podía sufrir en su país.

CUARTO

En relación con el segundo de los motivos de casación articulado, de conformidad con lo establecido por el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por «infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate», tampoco puede prosperar.

Afirma la demanda que la sentencia aplica una Jurisprudencia del Alto Tribunal superada por la evolución jurisprudencial llevada a cabo por esta Sala. Dice el recurrente que la sentencia en el fundamento segundo afirma que es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor a ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, lo que, a su juicio, no es cierto, porque para este Tribunal Supremo no es necesario que exista una prueba plena sino que basta con que existan indicios suficientes y el documento nº 1 que acompañó a la demanda acredita de modo bastante esos indicios suficientes. No basta con fijar criterios generales sino que habrá que atender a las circunstancias concretas e individuales.

Sin perjuicio de lo que ya expusimos en orden a la exclusión en este proceso de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, lo por él declarado coincide con lo que constituye la Jurisprudencia más reciente de esta Sala y Sección, y así en sentencia de 21 de mayo de 2.002, tenemos declarado que «es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones». Doctrina ésta de perfecta aplicación al supuesto que resolvemos.

En consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso planteado.

QUINTO

Al desestimarse totalmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.091 de 1.999 interpuesto por el Procurador Doña Elena , en nombre y representación de Don Alfonso frente a la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que confirmó las resoluciones de 13 de abril de 1.994 del Ministerio del Interior que denegaron el derecho de asilo y la condición de refugiado al recurrente, nacional de Malí, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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