STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:6059
Número de Recurso735/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 735/1998 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.390/95, sobre derecho a abono de diferencias de pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1.390/95, formulado por Dª Lina , representada por el Letrado D. Clemente Campillo Batista, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 24 de febrero de 1.995, desestimatoria de reclamación contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de agosto de 1.993, anulamos los actos recurridos y declaramos el derecho de la actora al cobro de la cantidad que correspondería a su padre fallecido, al amparo del Título I de la Ley 37/84, en la diferencia entre cantidad que percibió con arreglo a la Ley 46/77 y la que correspondería por el Título I de aquella Ley primera hasta la fecha de su fallecimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando y anulando el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, y, no habiéndose personado la parte recurrida se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 30 de septiembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Lina interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 1.995, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de agosto de 1.993, que le denegó el reconocimiento de los beneficios que hubieran podido corresponder a su padre Don Carlos Manuel (aunque se le cita como Don Mariano ) conforme al Título I de la Ley 37/1.984, por no existir constancia de que éste solicitara pensión al amparo de la mencionada Ley, por lo que no devengó, con anterioridad a su fallecimiento, ningún derecho que pudiera corresponder percibir a sus legítimos herederos.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de noviembre de 1.997 por la que estimó el recurso, anuló los actos impugnados y declaró el derecho de la actora al cobro de la cantidad que correspondería a su padre fallecido al amparo del Título I de la Ley 37/1.984, en la diferencia entre cantidad que percibió con arreglo a la Ley 46/1.977 y la que correspondería por el Título I de aquella Ley primera (la Ley 37/1.984) hasta la fecha de su fallecimiento.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido contra dicha sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La Administración del Estado entiende que en la contestación a la demanda se fundamentó la oposición en el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado, aprobado por Decreto 1.211/1.972, de 13 de abril, y que, sin embargo, la sentencia de instancia guarda silencio respecto a esta alegación básica, por lo cual incurre en incongruencia omisiva (artículos 43 y 80 de la L.J. y 24 de la Constitución).

En efecto, en el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado se puso de manifiesto que procedía desestimar el recurso, ya que como expresaba la resolución administrativa impugnada, conforme al artículo 14.1 del Texto Refundido de 1.972, antes mencionado, el derecho a las pensiones habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, pero nunca en defecto de aquéllos por persona que por cualquier motivo traiga causa de los mismos, y en el caso presente el derecho no había sido ejercitado por Don Carlos Manuel sino por su causahabiente, por lo que no era pertinente reconocer dicho derecho. La sentencia de instancia no formula consideración alguna sobre la aplicabilidad al caso del señalado precepto, por lo que incurre en la incongruencia omisiva invocada en el motivo de casación. Debemos pues estimar el referido motivo y entrar a decidir sobre la solicitud de desestimación del recurso contencioso-administrativo por no haber efectuado la reclamación Don Carlos Manuel , sino su causahabiente, Doña Consuelo , que presentó su petición el 10 de julio de 1.992, sustituida después por su hija Doña Lina (artículo 102.1 números 2º y 3º de la L.J.).

Concurre en el supuesto que abordamos la circunstancia de que el derecho a las diferencias de pensión que se reclaman no se reconoció en la Ley 37/1.984, de 22 de octubre, en su inicial regulación, sino en la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1.987, de 7 de julio (publicada en el BOE de 29 de julio), que declaró parcialmente inconstitucional el artículo 1 de la Ley 37/1.984, y, por tanto, nulo, en cuanto excluye del ámbito de aplicación del Título I de la misma a los militares profesionales que ingresaron en las Fuerzas Armadas de la República después del 18 de julio de 1.936. Así lo expone acertadamente la sentencia de instancia, sin que la Administración recurrente combata dicho extremo. Pues bien, en la fecha en que pudo hacerse efectivo el derecho a reclamar las diferencias de pensión, esto es, cuando la sentencia 116/1.987 del Tribunal Constitucional se publicó en el B.O.E. (el 29 de julio de 1.987) Don Carlos Manuel había fallecido, fallecimiento que se produjo el 19 de mayo de 1.986 (certificación en extracto de inscripción de defunción incorporada al expediente administrativo). Le era imposible formular la reclamación en cuestión, reclamación a que hubiera tenido derecho desde la promulgación de la Ley 37/1.984, porque en este caso no se trata de un derecho creado "ex novo" por la sentencia 116/1.987 del Tribunal Constitucional, es decir, no es un derecho nacido con posterioridad al fallecimiento del titular, sino un derecho que si el artículo 1 de la Ley 37/1.984 no hubiera incurrido en inconstitucionalidad, por excluir de su ámbito a los militares profesionales que ingresaron en las Fuerzas Armadas de la República después de 18 de julio de 1.936, Don Carlos Manuel hubiera podido exigir en tiempo y forma. En consecuencia, esa particular circunstancia del fallecimiento del titular del derecho antes de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró nulo e inconstitucional el precepto que le impedía formular su reclamación, determina que no pueda aplicarse en el supuesto enjuiciado el artículo 14.1 del Texto Refundido de 13 de abril de 1.972, que debe interpretarse lógicamente que exige que el derecho se ejercite por los propios interesados siempre que ello sea posible. Pero, reconociéndose la posibilidad de ejercitar el derecho como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 37/1.984, Ley que se promulgó cuando el interesado podía reclamarlo, hemos de entender que la solicitud presentada por un causahabiente de Don Carlos Manuel debe ser admitida como válida y que no procede su desestimación por virtud de lo prevenido en el artículo 14.1 mencionado.

Ello determina que debamos desestimar la solicitud de la parte demandada (la Administración del Estado) de que se desestime el recurso contencioso-administrativo por aplicación del artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de 13 de abril de 1.972.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega, en primer lugar, infracción del artículo 14.1 del Texto Refundido de 13 de abril de 1.972, por no haberse solicitado por el propio titular los derechos que pudieran haberle correspondido. Este punto del motivo ha quedado desestimado como consecuencia de los razonamientos expresados en el anterior fundamento de derecho.

Se aduce que debió apreciarse por la sentencia de instancia la excepción de prescripción, por haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años previsto por el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, entendiendo que el plazo de prescripción debe computarse desde el fallecimiento del causante el 19 de mayo de 1.986 hasta la correspondiente solicitud que se presentó por su viuda el 10 de julio de 1.992, y, en el mismo sentido, se cita el artículo 15.3 del Texto Refundido de 1.972. El motivo, en cuando a este extremo, debe ser desestimado, porque, como acertadamente razona la sentencia de instancia, y debemos ratificar, el plazo de prescripción solamente pudo computarse desde la publicación en el BOE de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1.987, lo que tuvo lugar el 29 de julio de dicho año, momento en que fue posible el ejercicio del derecho, por lo que la petición realizada el 10 de julio de 1.992 se produjo cuando el derecho no había prescrito, debiendo recordarse que el tiempo para la prescripción de las acciones únicamente puede contarse desde que pudieron ejercitarse (artículo 1.969 del Código Civil).

Se refiere por último la Administración del Estado a que las sentencias del Tribunal Constitucional declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes sólo tienen eficacia retroactiva en materia penal o sancionadora. Tampoco este punto del motivo puede prosperar, ya que la eficacia retroactiva de la sentencia de inconstitucionalidad a que alude la parte recurrente en casación se circunscribe al ámbito de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la Ley declarada inconstitucional (artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1.979, del Tribunal Constitucional), supuesto que ninguna relación tiene con la cuestión litigiosa, en la que no existe proceso fenecido mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada. En el caso que juzgamos no se ha apreciado eficacia retroactiva alguna respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1.987, sino que se ha tomado en cuenta su normal eficacia al declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 1 de la Ley 37/1.984.

El motivo, en su totalidad, debe ser desestimado.

CUARTO

Como consecuencia de lo expuesto procede que, estimando el motivo primero, declaremos haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto en ella no se examina la solicitud de la Administración del Estado de que se desestime el recurso contencioso-administrativo por aplicación del artículo 14.1 del Texto Refundido de 13 de abril de 1.972, y, entrando a decidir dicha solicitud debemos desestimarla. En lo demás, no habiendo lugar a aceptar el segundo motivo de casación, debemos confirmar, puesto que hemos rechazado la solicitud no decidida por la sentencia de instancia, el fallo pronunciado por dicha sentencia.

Por lo que concierne a las costas, no existen motivos para su imposición en la instancia, debiendo la parte recurrente (única comparecida) pagar las suyas en el recurso de casación.

FALLAMOS

Primero

Estimando el motivo primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.390/95, en cuanto en ella no se examina la solicitud relativa a la desestimación del recurso contencioso-administrativo por aplicación del artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de 13 de abril de 1.972, sentencia que casamos exclusivamente en cuanto a este punto, y, entrando a decidir sobre la mencionada solicitud, debemos desestimarla y la desestimamos.

Segundo

Desestimamos el segundo motivo de casación y, en consecuencia, confirmamos el fallo del recurso contencioso-administrativo pronunciado por la sentencia impugnada, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 1.390/95 formulado por Doña Lina contra la resolución de 24 de febrero de 1.995 del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de reclamación contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de agosto de 1.993, anuló los actos recurridos y declaró el derecho de la actora al cobro de la cantidad que correspondería a su padre fallecido al amparo del Título I de la Ley 37/1.984, en la diferencia entre cantidad que percibió con arreglo a la Ley 46/1.977 y la que correspondería por el Título I de aquélla Ley primera hasta la fecha de su fallecimiento.

Tercero

No efectuamos imposición de costas respecto al proceso de instancia, debiendo la parte recurrente pagar las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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