STS 521/2003, 27 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2003
Número de resolución521/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, sobre indemnización por daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por Banco de Galicia, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en el que es recurrido Manuel I. Berenguer y Compañía, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Manuel I. Berenguer y Compañía., S.L., contra Banco de Galicia, S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia en la que estimando la demanda declare:

  1. - Que la sociedad actora y la demandada constituyeron contratos de depósito sobre diferentes valores mobiliarios que se relacionan en el hecho primero de esta demanda.

  2. - Que el depositario "Banco de Galicia, S.A. deberá restituir al depositante "Manuel I. Berenguer y Compañía, S.L." los referidos títulos valores, además de los adquiridos con motivo de la buena administración de los derechos correspondientes a los mismos.

  3. - Que el depositario deberá practicar la pertinente rendición de cuentas sobre la custodia y administración de los valores mobiliarios en depósito hasta la fecha de devolución y entrega al depositante.

  4. - Que el depositario deberá indemnizar al depositante, en el supuesto de imposibilidad material de restitución de los títulos por no hallarse ya bajo su custodia al haberse servido de ellos sin la oportuna autorización de los daños y perjuicios causados que se contraen al total importe actualizado de los valores mobiliarios junto a los beneficios, dividendos, ampliaciones, y cualquier otro derecho de ellos dimanante, que serán cuantificados en período probatorio o en ejecución de sentencia.

  5. - Subsidiariamente, caso de haberse vendido todos o alguno de los valores en depósito (si resulta acreditada la pertinente autorización), que el depositario rinda asimismo cuentas de los importes obtenidos como precio y los intereses devengados por tales cantidades a fin de hacer pago del saldo que resulte al depositante.

Y condene a "Banco de Galicia, S.A." al cumplimiento de todo ello, así como a las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte en su día Sentencia por la que se declare la prescripción de la acción ejercitada, absolviéndose al Banco de Galicia de toda responsabilidad, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por "Manuel I. Berenguer y Compañía, S.L.", representada por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino y defendida por el Letrado D. Norberto Fernández Pazos, contra "Banco de Galicia, S.A. representado por el Procurador Don José A. Fandiño Carnero y defendido por el Letrado Don Ignacio J. Rodríguez Novoa, debo declarar y declaro que la Sociedad actora y la demandada constituyeron contratos de depósito sobre los valores mobiliarios relacionados en el hecho primero de la demanda y que el depositario deberá indemnizar al depositante, dada la imposibilidad material de restitución de los títulos, en la suma de diez millones doscientas cuatro mil ochocientas veintinueve pesetas (10.204.829. -ptas.), en concepto de daños y perjuicios, condenando al demandado al cumplimiento de todo ello, así como al abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, substanciado éste, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco de Galicia S.A. y confirmamos la sentencia de fecha 25 de Febrero de 1997 dictada en el juicio de menor cuantía 776/96 del Juzgado de Primera Instancia Vigo Nueve, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de Banco de Galicia, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.964 del Código Civil, en relación con el 1.969 del mismo Cuerpo legal, al no haber admitido la sentencia recurrida la prescripción de la acción ejercitada por la actora, denunciada por esta parte.

SEGUNDO

Al amparo también del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil, al establecer la sentencia recurrida presunción de que el extracto del saldo de la cuenta de valores aportados y el impreso de información fiscal, aun sucesivos en el tiempo, son concurrentes o acumulativos y no sustitutivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Manuel I. Berenguer y Compañía, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "tener por formalizada impugnación al Recurso de Casación, y, en su día, lo resuelva desestimando los motivos alegados por la recurrente, y declarando en consecuencia no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a dicha recurrente y pérdida del depósito constituido.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se amparan en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se cita como infringido el art. 1964 del Código civil, en relación con el 1969 del mismo Cuerpo legal, "al no haber admitido la sentencia recurrida la prescripción de la acción ejercitada por la actora".

Es de advertir que la demandada, hoy recurrente, "Banco de Galicia, S.A." opuso la prescripción con base en el transcurso del plazo de seis años establecido en el art. 1962 C.c. para las acciones reales sobre bienes muebles, y es ahora, habiéndose declarado en la instancia que se trata de una acción personal cuyo plazo prescriptivo es de quince años, como así es, cuando se cita como infringido el art. 1964 C.c., lo que implica una alteración de los términos como fue planteada originariamente la excepción. Sin embargo, no ve la Sala inconveniente en pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente por cuanto, en realidad y atendiendo a lo decidido por la Audiencia, no se discute el plazo sino la determinación del dies a quo conforme a lo dispuesto en el art. 1969 a que se hace referencia en el motivo.

En principio, se tiene que es inaceptable lo argumentado en el motivo respecto a que el art. 1969 C.c. permita sostener que el dies a quo, en el supuesto de obligaciones derivadas del contrato de depósito, deba fijarse en el momento de celebración de éste -o sea, en el caso, con anterioridad al 31 de Diciembre de 1977- porque ya desde entonces hubiera podido el depositante reclamar la restitución del depósito (art. 1775-1º C.c.); en efecto, de lo que aquí se trata es de que, declarado probado el depósito de determinados valores mobiliarios, cuando la demandante, "Manuel I. Bereguer y Cª., S.L.", ha solicitado su devolución, ésta no se ha realizado por no hallarse los títulos en el Banco demandado, sin que haya llegado a conocerse la causa de ello. Siendo así, resulta irrelevante la circunstancia de que la actora haya demorado su petición de devolución de los valores depositados y rendición de cuentas de su administración, pues esta solicitud es mera facultad del depositante, que puede formularla o no y en el momento que estime conveniente y lógicamente el dies a quo del plazo para la prescripción -cuya prueba incumbe a la demandada, como ya declaró esta Sala en Sª de 12 de Mayo de 1997- habrá de determinarse en función del momento en que se demuestre que el depositante tuvo conocimiento de la desaparición de los títulos entregados a la entidad depositaria y resulta que el único indicio que se desprende de los autos viene dado por la Información Fiscal que lleva fecha 14 de Abril de 1988 en que no figuran sus rendimientos, por lo que ni en el supuesto más favorable a la demandada se hubiera podido producir la prescripción en 12 de Septiembre de 1996, fecha de la presentación de la demanda.

Aunque lo expuesto ya conduce al decaimiento del motivo, sucede también que la indeterminación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo no ha de resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria (Sª de 7 de Marzo de 1994, con cita de anteriores).

La invocación por la recurrente de la dificultad de probar la causa de no hallarse los valores en su poder por no serle exigible la conservación, durante un plazo tan prolongado, de la documentación correspondiente tampoco es atendible porque, según tuvo ocasión esta Sala de declarar en Sª de 14 de Noviembre de 2001, el comerciante tiene la carga de conservar toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible llegue a serle exigido el cumplimiento de las segundas.

Para concluir, ha de advertirse que la invocación en el desarrollo del motivo del Decreto-Ley de 24 de Enero de 1928 y del R.D. Legislativo de 23 de Septiembre de 1988, sobre abandono de valores constituidos en depósito, carece de consistencia porque no se trata aquí de configurar un abandono a los efectos previstos en la normativa citada a la que, además, tampoco se hizo referencia alguna en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa infracción del art. 1253 C.c. "al establecer la sentencia recurrida presunción de que el extracto del saldo de la cuenta de valores aportados (sic) y el impreso de información fiscal, aun sucesivos en el tiempo, son concurrentes o acumulativos y no sustitutivos".

La sentencia impugnada no presume que los documentos referidos sean "acumulativos y no sustitutivos", lo cual ya sería suficiente para rechazar el motivo; lo cierto es que, ya en la dictada en primera instancia, cuyos Fundamentos de Derecho acepta expresamente la recaída en apelación, se declara probado "que la parte actora tenía depositados en diciembre de 1977 los valores o títulos mobiliarios reseñados en el expositivo 1º del escrito de demanda en la Agencia Urbana núm. 1 del Banco de Galicia en esta ciudad (documentos obrantes a los folios 5 y 6 en relación con el expositivo 2º párrafo 2º del escrito de contestación a la demanda ... y prueba de confesión judicial de D. Isidro al absolver la 1ª posición ..., documentos obrantes a los folios 7 y 43 en relación con la prueba de confesión judicial de Isidro -al absolver las posiciones 2ª y 3ª al folio 49)", y la Audiencia se limitó a precisar en este punto que "la existencia del contrato de depósito que fundamenta tanto la demanda como la sentencia tiene suficiente base en las actuaciones, que partiendo de la realidad de que habitualmente esos contratos no se documentan, los extractos bancarios aportados con la demanda en los que se relacionan como valores mobiliarios depositados los mismos que sirven de base a la reclamación evidencian tanto el depósito bancario como su fecha", lo que es innegable, pues en la información facilitada por el Banco en 31 de Diciembre de 1977 (recuadro correspondiente a "Número de títulos depositados") constan los que sirven de base a la acción ejercitada por "Manuel I. Barenguer y Cª., S.L." y no se ha operado acumulación alguna con los figurados en la Información Fiscal posterior, todo lo cual denota que, en rigor, la existencia del depósito y su objeto se han declarado probados en virtud de pruebas directas (documental y confesión judicial) correctamente valoradas y sin que ello haya sido impugnado adecuadamente en casación.

Decae, por tanto, el motivo.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco de Galicia, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) con fecha 15 de Julio de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Vizcaya 97/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 Diciembre 2006
    ...al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS 26 de febrero de 1.990, 2 de junio de 1.999, 26 de febrero de 2.001 ó, 27 de mayo de 2.003 ). Por otra parte, se ha de advertir que la voluntad de defraudar, la intención previa o coetánea de incumplir lo que el sujeto activo pr......
  • AAP Salamanca 233/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS de 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre Pues bien, con arreglo a estas amplias y profusas consideraciones jurisprudenciales que acaban de exponerse, y pese a los esfuerz......
  • ATS, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Marzo 2022
    ...recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 1046/2001 de 14 de noviembre de 2001 y 521/2003 de 27 de mayo de 2003 que establecieron que el comerciante tiene la carga de conservar toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinció......
  • SAP Guadalajara 151/2006, 13 de Julio de 2006
    • España
    • 13 Julio 2006
    ...el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria, Ss. T.S. 27-5-2003, 5-3-2003, 25-4-2000 19-2-1998, 6-10-1997, 3-12-1993, en parecida línea S.T.S. 30-5-1992 , que añade que, atendido que la institución en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...sobre depósito de valores administrados y preferencia y prelación de créditos", en DN, núm. 163, 2004, pp. 23 ss. Artículo sobre la STS de 27 de mayo de 2003, relativa a la facultad del depositante de requerir la restitución de valores mobiliarios cuando lo estime conveniente y a su plazo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR