STS 220/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:862
Número de Recurso567/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución220/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Plácido , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por delito de depósito de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 698/00 contra Marcelino , Benedicto y Plácido , por delito de depósito de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 19 de Abril de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 16 de mayo de 2000, sobre las 8 horas, a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera nacional II, término municipal de Madrid, por fuerzas de la Guardia Civil de Tráfico, a quien habían levantado sospechas, fueron seguidos y dada la orden a un vehículo de atestados del mismo cuerpo, que se encontraba en un punto cercano a la entrada de esta capital, para detenerlos e identificar a sus ocupantes, dos vehículos con matrícula francesa, el primero de ellos marca Peugeot 406 pilotado por el procesado Plácido , mayor de edad, sin antecedentes penales, vehículo que había sido sustraido en la localidad francesa de Toulouse el pasado día 18 de abril de 2000, y al que le habían sido cambiadas las placas de matrícula por el de otro, también francés, sin que conste que tal cambio se hubiese efectuado en territorio español, y el segundo, marca Daewo, matrícula 7963-ZR-31, propiedad del procesado Marcelino , quien lo conducía, acompañado, por el también procesado, Benedicto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes circulaban detrás del vehículo anterior con la finalidad de llegar a Madrid, ciudad que estos últimos no conocían.- Dado el oportuno alto por los miembros del coche de atestados, el vehículo conducido por el procesado Plácido -Peugeot 406- esquivó aquél a gran velocidad, por el arcén, intentó darse a la fuga, siendo perseguido, hasta que por dificultades del tráfico y ya en la C/ Arturo Soria, fue abandonado por su conductor, siendo perseguido a pie, hasta que procedieron a su detención. El otro vehículo se detuvo y esperó órdenes de los agentes de la autoridad.- Inspeccionado el primer vehículo -Peugeot 406- se encontró en su maletero, oculto dentro de una bolsa, un lanzagranadas, debidamente carrgado y dispuesto para su utilización, arma cuya existencia le constaba al procesado Plácido , quien debía transportarla hasta la localidad de Málaga y ponerla allí a disposición de persona o personas no determinadas. Dicha arma, una vez examinada, resultó ser un cohete antiblindaje de fabricación yugoslava de calibre 64 mm., y su correspondiente lanzador de construcción telescópica y con una longitud para disparo de 1,2 mts. En el interior de ese maletero también se encontró un bidón de cinco litros de gasolina y un paquete de pastillas de fósforo.- En el segundo vehículo -Daewo- fueron localizados en el paso de ruedas del coche 398.000 francos franceses, así como en su interior otros 80.000 francos franceses y 20.000 pts; pertenecientes a sus ocupantes.- Al procesado Plácido se le ocuparon en su indumentaria 2.500 francos franceses y 6.000 pts.- SEGUNDO.- No consta acreditado que los procesados Marcelino y Benedicto , ocupantes del segundo vehículo -Daewo-, conocieran la existencia del arma descrita o que el procesado Plácido la transportase en su vehículo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: 1.- ABSOLVER a los procesados Marcelino y Benedicto del delito por el que venían acusados; con declaración de oficio de las 2/3 partes de las costas del juicio.- Pongase a dichos procesados, declarados absueltos, inmediatamente en libertad, si de ella no estuviesen privados por otra causa, y hágaseles entrega de sus pertenencias, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieses adoptado sobre sus personas o bienes.- 2.- CONDENAR al procesado Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al condenado el tiempo de prisión sufrido por esta causa.- 3.- Comiso definitivo del arma de guerra intervenida y del dinero que se le ocupó a dicho condenado, a los que se dará el destino legal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Plácido , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECriminal por infracción del artículo 566.1 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 5 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el día 19 de Abril de 2001 condenó a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por el condenado, y por un único motivo que encauza por el nº 1 del art. 849, por Infracción de Ley al estimar indebida la aplicación del art. 566-1º inciso primero y por el contrario estimar que debió aplicarse el inciso segundo de dicho apartado primero con las consecuencias penológicas correspondientes.

En síntesis el recurrente solicita no ser condenado como promotor u organizador del depósito de armas --pena de cinco a diez años de prisión--, sino como simple cooperante a su formación --pena de tres a cinco años de prisión--.

Dado el cauce impugnatorio, este tiene como presupuesto el respeto a los hechos declarados probados, pues en definitiva este cauce casacional coincide con el ámbito y el contenido que dio origen, históricamente, a la casación, como control de la legalidad aplicada por los Tribunales de instancia, convirtiendo a esta Sala Casacional en garante de la correcta interpretación y aplicación de la Ley a través de esta labor de "policía jurídica" indispensable para la efectividad de los principios de legalidad y de seguridad jurídica propios de todo sistema jurídico de una sociedad democrática.

En el factum se dice --en síntesis--, que el recurrente con pleno conocimiento transportaba en el vehículo que conducía, Peugeot 406, un lanzagranadas debidamente cargado y dispuesto para su utilización, el cual debía llevarle "....hasta la localidad de Málaga y ponerle allí a disposición de persona o personas no determinadas....".

Argumenta la sentencia en el segundo de los fundamentos que tal acción debe ser calificada de acuerdo con el inciso primero del párrafo primero del art. 566 del Código Penal porque cuando se trata de comisión de este delito por una sola persona, no puede distinguirse entre el promotor u organizador del depósito y el mero cooperador --que como tal se encontraría en situación subordinada a aquellos--, afirmando que en el presente caso no le consta al Tribunal sentenciador esa posible división de tareas.

El razonamiento no puede ser compartido a la vista del relato de hechos probados, que, por ello, resulta contradictorio en la argumentación que se comenta.

En efecto, salvando la hipótesis totalmente plausible de que una sola persona puede ser la que constituya el depósito de armas, a pesar de la redacción en plural del sujeto del delito "....los que...." y posteriormente intente su venta a un tercero, para lo que fuera preciso su transporte, el relato fáctico describe una acción muy distinta: la acción del recurrente, Plácido , es la de quien sin constar que él mismo hubiese adquirido el lanzagranadas, se limita a transportarlo y hacerlo llegar a otras personas, es decir, se describe en el factum típica acción de transporte, idea que se refuerza con la propia declaración del recurrente --recogida en la fundamentación, primer fundamento último párrafo--, de que iba a cobrar un millón de pesetas. Ciertamente este dato no se integra en el juicio de certeza o "verdad judicial" aceptado por la Sala, pero su expresa referencia en la fundamentación sugiere, al menos, que tal extremo no es rechazado por la Sala, y precisamente corrobora la naturaleza de mero transporte que efectuó el recurrente,por tanto aparece clara la naturaleza de intermediación, que como tal debe situarse extramuros del concepto de promotor u organizador al que se refiere el inciso primero del párrafo primero del art. 566 del Código Penal, por el que ha sido condenado el recurrente. En tal sentido, recordemos con la STS de 21 de Abril de 1994 que "....si los primeros son quienes dan vida, con su iniciativa y consignas a la reunión finalista de las armas, los segundos, en cambio, son solo los que tienen una voluntad adyacente, de mera cooperación a lo que otros han ideado y proporcionado...." en todo caso, la ponderada valoración de todas las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el caso analizado, ofrecerán los perfiles para alcanzar un juicio exacto al respecto, debiendo en caso de duda aplicarse la alternativa más favorable como manifestación concreta del principio in dubio pro reo.

En conclusión, desde el riguroso respeto a los hechos probados, presupuesto de admisibilidad del motivo, debemos declarar que no es correcta la subsunción legal de la acción enjuiciada en el concepto de organizador de promotor, y sí, por el contrario, debemos calificar tal acción como de mera cooperación descrita en el inciso segundo del párrafo primero del art. 566 del Código Penal --como precedente judicial analógico, puede citarse la sentencia de esta Sala nº 1400/97 de 12 de Noviembre--, tesis que se rechazó en la sentencia sometida al presente control casacional --Fundamento Jurídico segundo, in fine y también Fundamento Jurídico cuarto--.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, la estimación del recurso, tiene por consecuencia la declaración de las costas del oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Plácido contra la sentencia dictada el día 19 de Abril de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, Diligencias Previas nº 698/00, por delito de depósito de armas, contra Marcelino , de nacionalidad española, nacido en Toulouse (Francia) el día 10/10/61, hijo de Jorge y de Rosa ; contra Benedicto , de nacionalidad francesa, nacido en Toulous (Francia) el día 1/02/71, hijo de Braulio y María Esther y contra Plácido , de nacionalidad francesa, nacido en Clermont Ferrand (Francia) el día 4/12/61; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los argumentos de la sentencia casacional desarrollados en el primero de los fundamentos, los hechos enjuiciados deben ser calificados como constitutivos de un delito de depósito de armas en concepto de cooperador, y por tanto de acuerdo con el inciso segundo del párrafo primero del art. 566 del Código Penal. La pena prevista para el delito es la de prisión de tres a cinco años. En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que se está en el supuesto de la regla primera del art. 66 del Código Penal que permite que en la individualización judicial de la pena pueda reconocerse la pena en toda su extensión en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

No existen datos en relación a las circunstancias personales del delincuente que pudieran sugerir al alza o a la baja un determinado sentido de la pena. Por el contrario, si existen datos acreditativos de la especial gravedad del hecho: de entrada el transporte se llevaba a cabo en un vehículo sustraído en Francia, al que se le habían sustituido las placas de matrícula, de otro el arma transportada era un cohete antiblindaje, cargado y por supuesto en perfecto estado de funcionamiento. Ambos datos acreditan una especial gravedad, tanto por la potente capacidad destructiva del arma como por las precauciones adoptadas para obstaculizar toda investigación sobre su procedencia, ya que al ser el coche robado y con matrículas cambiadas, se cierra toda línea de investigación sobre su origen, desconociéndose igualmente todo lo referente a su destino.

En esta situación estimamos como pena proporcionada a la gravedad del hecho la de cuatro años y seis meses de prisión, próxima al máximo que permite la Ley.

Que debemos condenar y condenamos a Plácido como colaborador de un delito de depósito de armas de guerra a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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