STS, 4 de Abril de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:2410
Número de Recurso923/2004
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 923/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de la entidad mercantil SIMA SPORT, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso núm. 2482/98 interpuesto por de la entidad mercantil SIMA SPORT, S.A., en el que se impugnaba la Resolución de fecha 16 de marzo de 1998 dictada por la Junta Rectora del Instituto Municipal de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2482/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso interpuesto por SIMA SPORT, SA contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SIMA SPORT, SA, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de marzo de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid con fecha 20 de diciembre de 2006 formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de SIMA SPORT SA interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 2482/1998 deducido por aquella contra la resolución de 16 de marzo de 1998 dictada por la Junta Rectora del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso ordinario formulado contra resolución de 14 de octubre de 1997 que denegó el reconocimiento de la vigencia de los contratos suscritos el 17 de setiembre de 1992 entre dicho Instituto y la demandante para la gestión y explotación de los servicios públicos de las instalaciones deportivas de Playa Victoria y Pueblo Nuevo. Tras identificar la sentencia el acto impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO recoge las pretensiones de la actora que alega que no se ha producido la denuncia del contrato que impidiera su prorroga tácita así como infracción del deber de notificación.

Ya en el SEGUNDO sienta que "Dispone el art. 43 de la LCE Texto articulado aprobado por Decreto 923/65 de 8 de Abril que los contratos se regularán por dicha Ley, así como por el pliego de cláusulas administrativas generales en lo que no resulte éste válidamente derogado por las cláusulas particulares del contrato. El Pliego de cláusulas particulares, constituye pues, la Ley entre las partes, que habrán de cumplir sus respectivas obligaciones a tenor de las mismas; lo cual no es sino la aplicación pragmática a la contratación administrativa del contenido del art. 1091 del Código Civil y del principio general del derecho "pacta sunt servanda".

Añade que, "debaten las partes, si en efecto se han cumplido las previsiones contenidas en el art. 4.7 del Pliego de Condiciones, que establecía el plazo de 6 meses para la denuncia del contrato, entendiéndose tácitamente prorrogado en caso contrario, y si el documento de denuncia que consta al folio 88 del expediente administrativo es acorde con las disposiciones del art. 58 de la Ley 4/99 ".

Valora la Sala "que la notificación de la carta que el Instituto Municipal de Deportes remitió al recurrente con fecha 20-2-97, está legalmente notificada y con todos los requisitos exigidos por el art. 58 de la Ley 4/99

, toda vez que si bien no consta el D.N.I: de la persona que la firmó, ni la cualidad de la misma respecto de la empresa notificada, no es menos cierto, que constando el sello de ésta, resulta indubitado que se hizo en la sede social de la misma, y a persona debidamente autorizada para encontrarse en dicha sede social, por lo cual, la empresa quedó notificada, y ello, sin perjuicio de las responsabilidades laborales que pudiera exigir en el hipotético supuesto de que no la hiciera llega a los responsables de la misma".

Considera el Tribunal de instancia que "la carta que venimos analizando y que consta en el folio 88 del expediente administrativo, contiene en efecto, una auténtica denuncia contractual y está dentro del plazo de 6 meses establecido en el art. 4.7 del Pliego de Condiciones que reguló la contratación, ya que si bien contiene una condición relativa a unos acuerdos de futuro, al no haberse llevado éstos a cabo, de los actos posteriores, se deduce inequívocamente que a falta de aquéllos, quedaría resuelto el contrato al finalizar el contrato de 5 años inicialmente acordado. Por tanto, dicho contrato no pudo prorrogarse tácitamente al ser previamente denunciado".

SEGUNDO

Un primer motivo atribuye infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, modificada por la Ley 4/1999, por cuanto la supuesta notificación carecía en su contenido de los requisitos mínimamente exigidos, y, al ir dirigida a una persona determinada e individualizada, y no encontrarse la misma en el domicilio, debería haberse hecho constar la identidad de quien la recibió en su nombre. Con cita de la STS de 17 de noviembre de 2003 subraya la importancia de las notificaciones y la forma de practicarlas.

Un segundo motivo sostiene infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, al considerar como notificación válida, lo que en todo caso sería una simple información o comunicación coloquial, por otra parte condicionada. Aduce se trataba de dos pliegos por lo que era exigible dos cartas y no una. Denuncia que la sentencia no examina el contenido de la carta que, a su entender, no era de denuncia sino de prórroga. Añade hubo demora en el trámite ante la Sala de instancia que, además, denegó la prueba interesada.

Un tercer motivo aduce infracción del art. 62.1 apartado B) de la LRJAPAC, en relación con los artículos 21 y 23 de los Estatutos del Instituto Municipal de Deportes, IMD, caso de que se pretenda dar validez a aquel escrito de 20 de febrero de 1997 del entonces Gerente del I.M.D., ya que considera es la Comisión de Control y Seguimiento de dicho instituto el único organismo que podría haber adoptado la resolución de denunciar aquellos dos contratos.

Un cuarto, por aplicación indebida del art. 1.214 del Código Civil. Defiende compete al I .M.D. acreditar de forma fehaciente que los dos contratos fueron denunciados en tiempo y forma hábiles, y no lo ha hecho, dado que se le tuvo por decaído en el trámite de contestación a la demanda y no propuso práctica de medio probatorio alguno a tal fin. Arguye que la carta del 20 de febrero 1957 solo la conoció al examinar el expediente administrativo para formular el recurso.

Un quinto, por infracción del art. 43 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/65, de 8 de abril, LCE, en relación con los artículos 4 y siguientes del Capítulo IV (Condiciones Económicas) de los dos Pliegos de Condiciones Particulares y Administrativas, base de los dos contratos, por cuanto las tarifas económicas sólo pueden ser aprobadas anualmente por el Ayuntamiento en Pleno, por razones ya argumentadas.

Un sexto, vulneración del principio general consagrado en la doctrina y en la jurisprudencia, de la doctrina de los propios actos. Recalca que de la profusa documentación aportada y obrante en las actuaciones, se comprueba sin ningún género de dudas que el Director Gerente del I.M.D. manifestó su expresa voluntad de prorrogar y continuar con los dos contratos, llegando incluso a dar órdenes en tal sentido a la entidad pagadora (Caja Madrid) respecto al 3º y 4º trimestre 1997.

Un séptimo por infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil, por cuanto los Pliegos de Condiciones Particulares y los dos contratos base de los mismos tiene fuerza de ley y son de obligado cumplimiento para las partes. Aduce no hubo denuncia formal por lo que hubo prórroga tácita.

Un octavo por infracción de los arts. 1254, 1256 y 1258 del Código Civil, respecto de las obligaciones derivadas de los contratos válidamente constituídos, al no poder dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento como aquí pretende el Ayuntamiento.

Un noveno por infracción del art. 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero

, en su aplicación supletoria establecida en el art. 4, al tener las sentencias que ser congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, así como decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, con motivación de los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito. Sostiene que la sentencia no ha decidido sobre alguno de los puntos litigiosos como era el análisis de los tres párrafos ya analizados (sic) integrantes de la carta del IMD de 20 de febrero de 1997.

Considera la defensa municipal que la sentencia resuelve con congruencia y motivación todos los puntos del debate. Insiste en que la notificación se lleva a cabo en el domicilio de la empresa, que es el que el apoderado de la misma fijó en el contrato, y fue recepcionada por quien se encontraba al frente de la oficina que firma y estampa el sello de la sociedad. Esgrime que la razón de permanencia de quien recibe la notificación,

D. Luis Enrique, debe ser conocida por la entidad de quien depende. Añade que tiene legitimación el Director Gerente del IMD para llevar a cabo la denuncia, no sólo porque fue quien suscribió el contrato como tal gerente al inicio de la relación y en virtud de la facultad conferida por la Junta Rectora, sino porque su conducta, además de responder a las funciones encomendadas, es ratificada por la Comisión de Control y Seguimiento que, en sesión del 28 de julio de 1997, aprueba la propuesta de reversión de la gestión y explotación de los Servicios Públicos de las Instalaciones Deportivas Municipales Playa Victoria y Pueblo Nuevo al Instituto Nacional de Deportes con efectos de 1 de septiembre de 1997. Concluye que la propuesta (punto 7) es aprobada por unanimidad y de esta resolución se da cumplida cuenta, el 4 de agosto de 1997, a la entidad concesionaria "SIMA SPORT, S.A.".

TERCERO

Expresa la sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 128/2002 que "en relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".

Se trata, por tanto, de una doctrina que pese a su invocación por la recurrente carece de relevancia en el supuesto de autos. No hay referencia alguna en la sentencia ni en el expediente respecto al intento de notificación por correo certificado. La estampación de una firma con un sello en el ejemplar obrante en poder de la Administración hace presumir que no se utilizó aquel sistema.

Aquí pretende la recurrente negar validez a la notificación de la carta de 20 de febrero de 1997 con base en el hecho de que no figura el DNI de la persona que al tiempo que firmó el recibí estampó el sello de la empresa sin indicar su calidad respecto a la misma. Mas tal hecho es valorado por la Sala de instancia en el sentido de entender se practicó en la sede social a persona debidamente autorizada. No conviene olvidar que el art. 59.3 de la LRJAPAC establece que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad". Y aquí la notificación se practicó en la persona de un sujeto debidamente identificado, pues su nombre figura legible, que, además tenía en su poder el sello de la empresa. Por tanto resulta razonable la interpretación de la Sala de instancia acerca de que la notificación se practicó en forma sin que por la demandante hubiere sido desvirtuado tal hecho.

Es cierto que la actora interesó el recibimiento a prueba y le fue denegado por reputarlo innecesario mas también lo es que en su escrito de demanda,formulado a la vista del expediente administrativo en que figuraba la ya citada comunicación del IMD de fecha 20 de febrero de 1997, se limitó a peticionar el recibimiento a prueba sin indicar medios de prueba concretos o hechos a probar. Fue tras de interponer el recurso de súplica contra la denegación de la prueba en que peticionó tres pruebas documentales y una testifical de sujetos sin identificar. A su vista la Sala de instancia consideró innecesaria la prueba documental al no haber sido impugnados los documentos por la parte contraria. Nada dijo expresamente la Sala de Madrid respecto a la prueba testifical, asimismo propuesta, mas lo evidente es que desestimó el recurso de súplica sin que la accionante denunciase aquella omisión.

No obstante la falta de mención explícita de la Sala respecto a la prueba testifical es evidente que la recurrente tampoco ha argumentado aquí al respecto. Se ha limitado a invocar que le fue denegado el recibimiento a prueba. Más lo significativo, a efectos de inadmitir la falta de prueba, es que no ha articulado un motivo amparado en quebrantamiento de las formas del juicio.

En consecuencia, debemos estar a lo hechos acreditados en instancia y a la valoración efectuada por la Sala.

Por todo ello, deben rechazarse el primero, el segundo y el cuarto motivo todos ellos relativos a la notificación de la comunicación denunciando los contratos.

CUARTO

El contrato denunciado por el Gerente del IMD seis meses antes de su vencimiento había sido suscrito por aquel, actuando en virtud de las facultades conferidas en el art. 18 f) de sus Estatutos, desarrollados por Acuerdos de su Junta Rectora con expresa fijación de la duración de la fecha de la concesión y de su extinción llegado su vencimiento. Sin perjuicio de lo cual se remitía a la cláusula 4.7 del Pliego de Condiciones Administrativas y Técnicas que contemplaban una prórroga tácita salvo que mediara denuncia de cualquiera de las partes formulada seis meses antes.

No cabe, por tanto, aceptar el tercer motivo. La comunicación de denuncia fue suscrita por el mismo representante del IMD que suscribió el contrato por lo que no puede aceptarse la nulidad pretendida.

QUINTO

Sentada por el Tribunal de instancia la validez de la notificación del escrito de 20 de febrero de 1997 entra luego a analizar si en el mismo se produjo o no una auténtica denuncia contractual permitida por el Pliego de condiciones. Estamos, pues, ante una interpretación del contenido del contrato.

Y aunque nada hubiere alegado la parte recurrida debemos recordar que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia. No es posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal. Así lo expresaba este Tribunal con cita de otras muchas en su sentencia de 5 de abril de 2006, recurso de casación 6955/2003 (Sentencia de 15 de febrero de 2000 de la Sala Tercera con una amplia cita de sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998, Sentencia de la Sala Tercera de 16 de marzo de 2005 ).

En la precitada sentencia de 5 de abril de 2006 se afirmaba asimismo que es constante la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 15 de febrero de 2000 ), con amplia mención de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como, las sentencias de 22 de julio de 1992, 3 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1996 y 29 de septiembre de 1998 destacando que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil, en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que su oscuridad no puede favorecer los intereses de quien los ha ocasionado.

Y con arreglo a la jurisprudencia precedente, no resulta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares en un juicio de estricto razonamiento jurídico, sea irrazonable y permita a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida. Razona debidamente porque entiende producida la resolución ante la ausencia de los posibles acuerdos de futuro reflejados en la carta en cuyo contenido no necesitaba entrar ante la afirmación expresa de que no habían tenido lugar.

Por lo cual procede rechazar los motivos quinto a noveno relativos a la interpretación del contrato.

SEXTO

A tenor art. 135 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un limite de 3.000 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de SIMA SPORT SA contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 2482/1998 deducido por aquella contra la resolución de 16 de marzo de 1998 dictada por la Junta Rectora del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso ordinario formulado contra resolución de 14 de octubre de 1997 que denegó el reconocimiento de la vigencia de los contratos suscritos el 17 de septiembre de 1992 entre dicho Instituto y la demandante para la gestión y explotación de los servicios públicos de las instalaciones deportivas de Playa Victoria y Pueblo Nuevo, la cual se declara firme con imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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