STS, 24 de Septiembre de 1992

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4296/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Marí Jose, por delito de acusación y denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte la procesada, estando representada por el Procurador Sr. Millan Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, instruyó sumario con el número 26 de 1.987, contra Marí Jose, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 10 de Marzo de 1.987, la procesada Marí Jose, presentó denuncia en la Comisaría de Carabanchel de esta capital, contra Gonzalo, manifestando que ésta la había violado sobre las 0 horas del día 8 de marzo de igual año, reconociéndole fotográficamente en dicha comisaria y ratificando sus manifestaciones en el Juzgado, pese a conocer, por habérselo así manifestado la policia, y acreditarse posteriormente que Gonzalose encontraba preso en el Centro Penitenciario de Carabanchel desde el día 20 de Enero de 1.987, sin haber disfrutado de ningún permiso de salida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Marí Josedel delito de acusación y denuncia falsa de que venía acusada por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio las costas de la misma. Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y pecunarias adoptads contra la misma en el auto de procesamiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo.

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por infracción del artículo 325.1º del Código Penal.

  5. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 17 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrida Don Clementeque impugnó el recurso, y el Ministerio Fiscal que mantuvo el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por el Ministerio Fiscal, el motivo único de impugnación, en el que se aduce infracción de lo dispuesto en el artículo 325.1º del Código penal, pues de los hechos probados se infiere la existencia de los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado, habiéndose infringido el precepto indicado.

No discutiéndose la concurrencia de los elementos objetivos del delito de acusación y denuncia falsa -imputación,que ésta se realice ante funcionario administrativo o judicial que deba proceder a la averiguación o castigo de la conducta ilícita imputada, y que los hechos si fuesen ciertos constituirían delito o falta de los que dán lugar a procedimientos de oficio-,se afirma por el Ministerio Fiscal la concurrencia del elemento subjetivo de aquél, negado por la Sentencia de instancia, es decir si la procesada tenía conciencia plena de imputar a una persona concreta, un hecho que ésta no cometió.

La parte subjetiva del tipo se integra exclusivamente por el dolo, que ha de ser específico y con plena conciencia de falsedad por parte del denunciante,de tal forma que el conocimiento propio del dolo debe proyectarse sobre los elementos integrantes de la parte objetiva del tipo. Pese a lo manifestado por el Ministerio Filscal en su recurso ciertamente muy fundado, sin embargo, no permite llegar a la conclusión por él pretendida de que la procesada conocía perfectamente lo falaz de su incriminación, pese a lo cual insistió en ella, sino que la denuncia se verificó de buena fé aunque erróneamente, no obrando aquélla con dolo sino con conciencia de la verdad de su imputación, y ello le hizo mantener tenazmente su imputación.

No puede, pues, mantenerse que se cumple el presupuesto previsto en el primer párrafo del artículo 325 del Código Penal, y en consecuencia, no debe ser sancionada la procesada.

SEGUNDO

El motivo, por tanto, ha de rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida a Marí Jose, por delito de acusación y denuncia falsa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...con malicia, esto es,, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad. Decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1992 que la parte subjetiva de este delito se integra exclusivamente por el dolo, que ha de ser específico, con plena conci......

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