STS 159/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:1144
Número de Recurso3143/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución159/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Expocentro Balear S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que son recurridas las entidades Seat S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián y Financiera Seat S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Expocentro Balear S.A. contra las entidades Seat S.A. y Financiera Seat S.A., sobre incumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a) La nulidad de la resolución del contrato de concesión mercantil, realizada mediante carta de uno de julio de 1992 por Seat S.A. a la actora, por ser un acto doloso que pretende sustentarse en una causa falsa. b) La vigencia del contrato de concesión entre Seat S.A. y Expocentro Balear S.A. hasta que una parte comunique a la otra su finalización con un año de preaviso, y para el caso de que el restablecimiento de la concesión sea imposible, establecer la indemnización a abonar a la actora por falta de preaviso. c) Para el caso de que el restablecimiento de la concesión sea imposible, el derecho de la actora a percibir una compensación por la clientela creada para las marcas Wolkswagen y Audi durante los cinco años que ha desempeñado la concesión mercantil de las mismas con exclusividad de zona, cuya cuantía podrá ser establecida en ejecución de sentencia. d) La existencia de daños y perjuicios que Seat S.A. ha causado a la actora durante el periodo de octubre de 1991 a junio de 1992, ambos inclusive, a causa del cumplimiento intencionadamente irregular de sus obligaciones contractuales, cuya cuantía podrá ser establecida en ejecución de sentencia. e) La existencia de daños y perjuicios causados por la demandada a la actora a partir del 1 de julio de 1992, por la resolución unilateral del contrato de concesión mercantil, e incidencias conexas, tales como la de negarse a readquirir automóviles y recambios en stock, cuya cuantía podrá ser establecida en ejecución de sentencia. f) La existencia de daños y perjuicios morales que Seat S.A. ha causado a partir del octubre de 1991 mediante irregularidades en el cumplimiento del contrato de concesión mercantil, y el 1 de julio de 1992, mediante la resolución unilateral del mismo, cuya cuantía podrá ser establecida en ejecución de sentencia. g) La responsabilidad solidaria de Financiera Seat S.A. en las obligaciones que dimanen de las declaraciones solicitadas en los pedimentos d), e) y f).

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la entidad demandante.

Conferido traslado de réplica y dúplica, las partes lo evacuaron en tiempo y forma, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando sólo en parte la demanda interpuesta por Expocentro Balear S.A. contra Seat S.A. y contra Financiera Seat S.A., debo declarar y declaro que la resolución unilateral del contrato de concesión mercantil que ligaba a la actora con la primera de las demandadas no fue realizada de buena fe y en su consecuencia debo condenar y condeno a Seat S.A. a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se le han seguido a consecuencia de dicha resolución, a fijar en ejecución de sentencia. Se absuelve a la demandada Financiera Seat S.A. de todas las peticiones formuladas contra ella en el suplico de la demanda. No se hace condena alguna en las costas del presente juicio, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Seat contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a Seat de los pedimentos formulados en su contra por Expocentro Balear S.A. en la demanda rectora del procedimiento y de imponer las costas causadas en la instancia a Seat al demandante, confirmando expresamente el resto de la sentencia recurrida, sin imposición de las cotas de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la entidad Expocentro Balear S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281, en relación con los artículos 1.282 y 1.228, todos ellos del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.101, (en relación con el artículo 1.107), 1.102 y 1.124 y contravención del artículo 7-1, todos ellos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre de la entidad Seat S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia error en la apreciación de la prueba documental privada, por parte del Tribunal "a quo", "por ser la misma ilógica y contraria a Ley". Cita, como infringidos, los artículos 1.281 y 1.282, así como el artículo 1.228, todos del Código civil. Pese a lo que se dice, por el recurrente, la propia enunciación del motivo pone de relieve los defectos de planteamiento del mismo, pues no es dable confundir, en casación, la interpretación de los contratos y su impugnación, que ha de diferenciarse, según proceda por el cauce del artículo 1.281 o por el cauce del artículo 1.282, con el error en la valoración de la prueba, que exige una clara determinación de las resultancias probatorias que han de aceptarse "in integrun", tanto en lo que beneficiaran, como en lo que perjudicaran, lo que no ocurre en el caso, pues la parte argumenta con las valoraciones diferentes que se realizan en las instancias, sin atender a que la revisión probatoria es plausible en el recurso de apelación y que no es la sentencia de primera instancia sino la de segunda instancia la que es objeto de impugnación. No se trata, por tanto, como pretende el recurrente, en contra de los límites del recurso de casación, de efectuar una nueva valoración probatoria a gusto de la parte, tomando en consideración las discrepancias de las respectivas sentencias, ni de considerar una interpretación contractual mejor que la otra, sino de ajustarse al contenido de los motivos de infracción, posibles dentro del ámbito del recurso. Por ello, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) la parte recurrente estima infringidos los artículos 1.101 (en relación con el artículo 1.107), 1.102 y 1.124 todos del Código civil, en relación con la responsabilidad del sujeto contratante al pago de los daños y perjuicios provocados por el que incumpliere dolosamente sus obligaciones contractuales. Se denuncia asimismo la contravención del artículo 7-1 del Código civil ("los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"). Pero, de nuevo, en su planteamiento y razonamientos, insiste la recurrente en el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", al coincidir con la sentencia de primera instancia en cuestiones que no obtienen el refrendo de la sentencia, objeto del recurso, cuyas resultancias, únicas que pueden tenerse por ciertas, se soslayan u orillan. En suma, no cabe sostener que la recurrida actuara dolosamente cuando, conforme expresa la sentencia recurrida, el concesionario adquirió la mayoría de las acciones del resto de los concesionarios de Seat de la isla de Mallorca, administró todas estas sociedades de forma absolutamente desafortunada, hasta el punto que las llevó a la quiebra, de forma tal, que hizo perder su empleo a la práctica totalidad de los trabajadores de esos concesionarios, que creó problemas de orden público y de desprestigio de los productos vendidos por tales concesionarios (Seat, Audi y Vw), al tiempo que causó pérdidas patrimoniales a la sociedad financiera de Seat (Fiseat). Por tanto, fenece el motivo.

TERCERO

El rechazo de ambos motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Expocentro Balear S.A. contra la sentencia de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 262/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona por la entidad Expocentro Balear S.A. contra las entidades Seat S.A. y Financiera Seat S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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