STS, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Mayo 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3967/1998 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1997 por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 179/1995, sobre modificación de denominación social; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Correduría, Fomento e Inspección General de Seguros, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de julio de 1990 de la Dirección General de Seguros (referencia A-67, 1/90) por la que se acordó prohibirle el uso de su actual denominación. Dicha resolución fue tácitamente confirmada en alzada.

Segundo

Por auto de 15 de febrero de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró su incompetencia para conocer de dicho recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se siguió con el número 179/1995

Tercero

En su escrito de demanda, de 5 de octubre de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se revoque la citada Resolución por no ajustada a Derecho". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de noviembre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 6 de febrero de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Maceda Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Correduría, Fomento e Inspección General de Seguros, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 4 de junio de 1990 confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos anular y anulamos la mentada resolución por no ser conformes al ordenamiento jurídico. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Sexto

Con fecha 22 de junio de 1998 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3967/1998 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 19.3 del Reglamento de la Ley para la Ordenación del Seguro Privado de 1 de agosto de 1985, así como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley General de Publicidad.

Séptimo

No se ha personado la parte recurrida.

Octavo

Por providencia de 19 de febrero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de junio de 1997, estimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Correduría, Fomento e Inspección General de Seguros, S.A." y anuló la resolución de fecha 23 de julio de 1990 de la Dirección General de Seguros que prohibió a aquella sociedad el uso de su actual denominación.

La razón de ser de la prohibición fue que la denominación, no obstante haber sido autorizada por la propia Dirección General de Seguros el 6 de diciembre de 1985, contravenía lo preceptuado en el artículo 19.3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, de 1 de agosto de 1985, así como la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y la Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988.

Segundo

Los hechos más relevantes del litigo fueron resumidos por el tribunal sentenciador en estos términos:

"

  1. El 3 de julio de 1985 la recurrente presenta solicitud de inscripción en el Registro Especial de Mediadores de Seguros con la denominación social 'Correduría, Fomento e Inspección General de Seguros, S.A.'.

  2. El Director General de Seguros, por resolución de 16 de diciembre de 1985, acuerda acceder a lo solicitado por considerar 'cumplidos los requisitos exigidos por el texto refundido de la Ley de Producción de Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo de 1 de agosto de 1985 y el Reglamento de 8 de junio de 1971'.

  3. A petición de la compañía aseguradora Almudena, S.A., UNESPA interesa de la Dirección General que ordene a la recurrente el cambio de denominación social por entender que el mismo puede dar lugar a confusión entre los tomadores de seguros.

  4. El 4 de junio de 1990, la Dirección General de Seguros acuerda prohibir a la recurrente la utilización de la denominación Correduría, Fomento e Inspección de Seguros, S.A. [...]".

Tercero

El tribunal de instancia consideró, en síntesis, que la resolución impugnada infringía la doctrina de los actos propios. A su juicio, la resolución inicial de 16 de diciembre de 1985 suponía el reconocimiento por parte de la Administración del derecho de la recurrente a operar como entidad aseguradora girando con la razón social "Correduría, Fomento e Inspección General de Seguros, S.A.". Tal derecho, siempre según la Sala de instancia, "no puede verse alterado en el futuro salvo que, en vía de recurso administrativo o jurisdiccional, se anule la resolución que reconoce el derecho, se acuda al procedimiento de revisión de oficio por considerar la Administración que la resolución es nula o se produzca un cambio normativo en virtud del cual la mercantil recurrente deje de cumplir los requisitos que hasta esa modificación cumplía."

Afirma la Sala, tras un amplio análisis de cada una de dichas posibilidades, que en el caso de autos examinado no concurren ninguna de esas tres razones pues: a) no se ha seguido el procedimiento de revisión de oficio; b) la reclamación de la compañía "Seguros Almudena, S.A." no constituye un recurso administrativo, y c) "tampoco se ha producido una modificación de las normas específicas que regulan la materia, pues el 16 de diciembre de 1985 (fecha de la resolución por la que se acuerda el registro de la entidad) ya se encontraba vigente el Reglamento para la Ordenación del Seguro Privado, de fecha 1 de agosto de 1985 (B.O.E. 3, 5 y 6 de agosto), que es en el que se basa la resolución recurrida.

Añade la Sala que "[...] cierto que dicho acuerdo cita como infringidos la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley General de Publicidad, pero también lo es que la primera es de 1984, anterior por tanto a la resolución de 16 de diciembre de 1985, y que la segunda es de 1988, dos años antes del acuerdo por el que se prohibe la utilización de la denominación social. Sobre esta última Ley conviene señalar, asimismo, que aunque es posterior a la resolución de 1985, al prohibir la publicidad engañosa derivada del contenido de la denominación para evitar la confusión de los posibles tomadores de los contratos de seguros, la Ley no viene a significar cambio alguno de la normativa anterior, ya que tal requisito estaba recogido en el artículo 19.4 del Reglamento para la Ordenación del Seguro Privado (y no en el apartado 3, como se dice en la resolución impugnada) como la propia resolución impugnada señala."

Concluye la Sala que la resolución de 1985 era inequívocamente declarativa de derechos y que su revisión estaba sujeta a las condiciones y límites de los artículos 109 y 110 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Administrativo. Rechaza la tesis de la Administración según la cual la "inscripción inicial del nombre dentro del Registro de Mediadores de Seguros no significa una calificación definitiva acerca de la licitud de la denominación" y reitera que "la autorización para actuar como compañía aseguradora conlleva la autorización para emplear esa denominación social, que constituye un derecho y un deber".

Cuarto

La disconformidad del Abogado del Estado con la sentencia se plasma en un motivo de casación único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mediante el cual denuncia la infracción del artículo 19.3 (en realidad quiere decir 19.4, según consta en el desarrollo del motivo) del Reglamento de la Ley para la Ordenación del Seguro Privado de 1 de agosto de 1985, así como de "la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley General de Publicidad."

Descartaremos ante todo la parte del motivo que se refiere a las dos leyes citadas en último lugar. No habiendo el defensor de la Administración precisado qué precepto singular de una y de otra hubiera sido infringido, el motivo resulta en este punto defectuosamente formulado. Correspondía al Abogado del Estado concretar, en efecto, el artículo o los artículos de cualquiera de ambas leyes que entendiera vulnerados por la sentencia, sin que sea suficiente a este respecto la invocación genérica de ambas.

El motivo queda reducido, pues, al análisis del bloque normativo integrado por el texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por Real Decreto- Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, cuya Disposición Final Segunda establecía la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Este último Reglamento (hoy derogado), dictado en desarrollo y ejecución de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, disponía en su artículo 19.4: "Queda prohibido incluir en la denominación social [de las entidades aseguradoras sometidas a la legislación sobre seguros privados] palabras que puedan interpretarse como definidoras de la naturaleza jurídica pública u oficial de la Entidad, salvo que la misma tenga esta naturaleza".

Quinto

La Sala de instancia no llega en ningún momento a afirmar que la denominación en litigio no pueda interpretarse como definidora de la naturaleza pública de la entidad. Los términos "Fomento e Inspección General de Seguros" son fácilmente asociables por el público con los entes u órganos administrativos encargados oficialmente bien de fomentar o bien de inspeccionar la actividad aseguradora. El equívoco, buscado o meramente aprovechado por la sociedad recurrente en la instancia, había sido justamente denunciado no sólo por una entidad competidora sino también por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) en su escrito de 25 de octubre de 1988.

Es precisamente sobre la premisa (implícita en la sentencia) de que tal denominación infringe la prohibición establecida en el artículo 19.4 del Reglamento de la Ley para la Ordenación del Seguro Privado como se construye el razonamiento lógico de la sentencia. Pues, repetimos, el tribunal territorial lo que afirma es que la Administración debía haber utilizado los mecanismos revisores adecuados para declarar la nulidad del acto autorizatorio inicial, afirmación que no se habría producido si hubiera estimado, sin más, que la citada denominación era conforme a derecho y el acto originario plenamente válido.

En otras palabras, el único obstáculo que la Sala de instancia opuso para que la vulneración del artículo 19.4 del Reglamento (infracción que, insistimos, daba por sentada de modo implícito) se tradujera en los efectos jurídicos pertinentes, esto es, en la orden de cambiar la denominación social, fue la previa autorización de esta última por parte de la propia Administración competente en materia de seguros.

Sexto

Siendo todo ello así, el motivo único de casación no puede tener acogida favorable. La Sala de instancia no interpreta mal o deja de aplicar el tan citado artículo 19.4 del Reglamento de la Ley para la Ordenación del Seguro Privado, cuya infracción denuncia el Abogado del Estado: se limita a exponer que existe un obstáculo jurídico (la autorización precedente no anulada en forma) que no ha sido debidamente despejado por la misma Administración autorizante para revocar la eficacia de su actuar anterior.

El núcleo del debate en casación se debió centrar, por tanto, sobre la eventual vulneración de las normas legales que disciplinan el régimen de la revisión de oficio, pues esta era la única causa de estimación del recurso contencioso-administrativo. Ocurre, sin embargo, que el Abogado del Estado no llega en su escrito de interposición a plantear debidamente esta cuestión, pues no alega como infringidos o erróneamente interpretados los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre los que expresamente (fundamento jurídico quinto) se basa la sentencia y que han sido los relevantes y determinantes del fallo.

Formulado en estos términos y sin perjuicio de lo que hemos expuesto en cuanto a la interpretación y aplicación al caso de autos del único precepto reglamentario sobre cuya infracción se construye el motivo, el recurso necesariamente debe ser desestimado. Lo que no impide, como es obvio, que la Administración utilice en la debida forma sus facultades revisoras para poner fin al uso de la denominación previamente autorizada.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3967/1998 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que, con fecha 5 de junio de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 179 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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