STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso441/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado Don Pedro Mulet Mas, en nombre y representación del Sindicat Autónomic de Treballadors i Treballadores d'Estalvi de les Illes" (SATTEI), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de Noviembre de 1998 dictada en autos seguidos a instancia del "Sindicat Autònom de Banca i Estalvi de les Illes" (SABEI) contra el Sindicato recurrente, sobre impugnación de Estatutos, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Pedro Mulet Mas, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, de la que conoció posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, contra el Sindicat Autònom de Treballadors de L'Estalvi de les Illes (SATEI), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que estimando la demanda se declare la nulidad de la cláusula del Estatuto de la demandada que establece como denominación de la misma Sindicat Autònom de Treballadors de d'Estalvi de les Illes (SATAEI), condenado a estar y pasar por esta declaración. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de noviembre de 1998, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando la demanda formulada por D. Juan Jiménez Vidal obrando en nombre y representación del 'SINDICAT AUTONÒMIC DE BANCA I ESTALVI DE LES ILLES' (SABEI) contra el 'SINDICAT AUTÒNOMIC DE TREBALLADORS I TREBALLADORES D'ESTALVI DE LES ILLES' (SATTEI), debemos declarar y declaramos la nulidad de la cláusula de los Estatutos del Sindicato demandado que establece la denominación del mismo como 'Sindicat Autonòmic de Treballadores d'Estalvi de les Illes' (SATTEI)".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que con fecha 28 de agosto de 1989, se constituyó y registró sus Estatutos el 'Sindicat Autònom de Banca i Estalvi de les Illes' también denominado con las siglas SABEI.- 2º.- Que en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 28 de agosto de 1997, se publicó el registro de una organización sindical con la denominación de 'Sindicat Autònom de Treballadors d'Estalvi de les Illes', que también es designado con las siglas SATEI, organización que fue propiciada y constituida por algunos afiliados del sindicato SABEI, de que se escindieron o se dieron de baja y que pertenecen al sector de cajas de Ahorros.- 3º. Que en el Congreso del Sindicato SATEI celebrado el 23-5-98, se aprobó el cambio de denominación, pasando a ser el de 'Sindicat Autonòmic de Teballadors i Treballadores d'Estalvi de les Illes Balears', con las nuevas siglas de SATTEI".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el letrado Sr. Mulet, en la representación que tiene acreditada, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 1999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º Al amparo de la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las formas esenciales y en concreto del artículo 171.3 de la misma Ley. 2º Con el mismo amparo procesal, por quebrantamiento del artículo 97.2 de la Ley Procesal. 3º. Amparado en la Letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 4.2.a) de la ley Orgánica de Libertad Sindical. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicio de las presentes actuaciones está en la demanda presentada por el "Sindicato Autónomo de Banca y Ahorro de las Islas" (SABEI) solicitando se declarara la nulidad de la cláusula del Estatuto de la demandada que establecía como denominación la de Sindicato Autónomo de Trabajadores de Ahorro de las Islas " (SATEI), denominación posteriormente cambiada pasando a llamarse "Sindicato Autónomo de Trabajadores y Trabajadoras de Ahorro de las Islas Baleares" (SATTEI).

La sentencia de instancia que ahora se impugna a través del presente recurso de casación, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en 24 de noviembre de 1998 que estimó la pretensión de la demanda.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso formulado por el citado sindicato Autónomo de Trabajadores y Trabajadoras de Ahorro de las Islas se fundamenta al amparo de la letra C del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en concreto, del artículo 171.3 de la ley procesal mencionada ya que no fue citado como parte en el proceso el Ministerio Fiscal.

El motivo no puede prosperar ya que si el artículo 171.3 citado exige que el Fiscal sea parte en ambos procesos, la finalidad del precepto no es otra que la de se oído en los mismos. Circunstancia que se ha cumplido al menos en la cuestión de competencia planteada al presentarse inicialmente la demanda ante un Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca y no en la Sala que finalmente conoció de ella. Y, por otra parte, ninguna objeción planteó la demandada en el momento del juicio sin que, asimismo, se haya producido ni probado indefensión para la parte que ahora alega la aplicación del apartado C del artículo 205 mencionado.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso, también bajo el mismo amparo procesal, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en concreto, del artículo 97.2 de la ley procesal laboral, referente a la necesaria fundamentación de las sentencias.

El motivo tampoco prospera, pues la sentencia impugnada no sólo alude a las siglas de los sindicatos estableciendo su comparación sino también al nombre completo que representan aunque la valoración y las consecuencias que deduce, de acuerdo con los hechos probados no atacados en el recurso, no coincida con el criterio mantenido por el recurrente en su escrito de recurso.

CUARTO

Finalmente, el tercero y último motivo del recurso, articulado al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por el que se denuncia la infracción del artículo 4.2 a) de la Ley de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985, tampoco puede tener favorable acogida. El citado precepto establece que las normas estatutarias de los Sindicatos contendrán al menos "la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada".

La sentencia recurrida aplica correctamente el precepto transcrito pues demostrando que el "Sindicato Autónomo de Banca y Ahorro de las Islas" (SABEI) se constituyó y registró en 1989 y el recurrente "Sindicato Autónomo de Trabajadores de las Islas" (SATEI) se registró en 1997, cambiando su denominación en 1998 por el de "Sindicato Autónomo de Trabajadores y Trabajadoras de Ahorro de las Islas Baleares" (SATTEI), cuyo origen se debe a una escisión derivada del sindicato SABEI, no hay duda que tanto en su expresión abreviada, como en la completa, la denominación del sindicato recurrente induce a confusión por su parecido con el recurrido, máxime cuando la diferenciación resulta más justificada en organizaciones sindicales procedentes de un mismo sector.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio fiscal procede la desestimación del recurso sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado Don Pedro Mulet Mas, en nombre y representación del Sindicat Autónomic de Treballadors i Treballadores d'Estalvi de les Illes" (SATTEI), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de Noviembre de 1998 dictada en autos seguidos a instancia del "Sindicat Autònom de Banca i Estalvi de les Illes" (SABEI) contra el Sindicato recurrente, sobre impugnación de Estatutos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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