STS, 22 de Septiembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:5284
Número de Recurso5510/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5510/2004, interpuesto por don Gerardo, don Benjamín, doña Trinidad, don Juan Ramón, don Jose Pedro, doña Consuelo, don Oscar, doña Natalia, don Imanol, don Diego, don Alejandro, don Jesús Ángel, don Jose Daniel, doña Concepción, don Rodolfo, don Julián y don Germán, representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senent, contra la Sentencia nº 541, dictada el 21 de abril de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 471/2002, sobre Resolución de 28 de enero de 2002 de la Dirección General de la Función Pública de la Generalidad Valenciana por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Personal al servicio del Consejo de la Generalidad Valenciana.

Se ha personado, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo, D. Benjamín, doña Trinidad, D. Juan Ramón, D. Jose Pedro, Doña Consuelo, D. Oscar, Doña Natalia, D. Imanol, D. Diego, D. Alejandro, D. Jesús Ángel, D. Jose Daniel, Doña Concepción, D. Rodolfo, D. Julián y D. Germán, representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendidos por el Letrado D. José Crespo Araix, contra la Resolución de 28-1-02 de la Dº General de Función Publica de la GV (DOGV nº 4181 de 1-2-02) por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración al servicio del Consell de la GV.

  2. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de los recurrentes. En el escrito de interposición, presentado el 21 de junio de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare:

"1.- Integrar en los Hechos Probados de la sentencia recurrida los siguientes:

"I.- Los puestos de trabajo de todos los demandantes y los sometidos a comparación tienen la misma denominación de DELINEANTE y todos ellos están al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana.

  1. Las funciones de los puestos de trabajo de los demandantes y de los sometidos a comparación son las que a continuación se describen:

    "- Realitzar treballs de delineaciò i grafiat de plans

    - Realitzar mesuraments i preses de dades de camp".

  2. No consta que las tareas realizadas por unos u otros delineantes al servicio de la Generalitat Valenciana sean distintas.

    1. - La nulidad de la Resolución de 28 de enero de 2002 del Director General de la Función Pública de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana, en lo referente a la clasificación que la misma contiene de los puestos de trabajo de cada uno de mis mandantes, dejando sin efectos dicha clasificación.

    2. - Declare como situación jurídica individualizada, el derecho de cada uno de los recurrentes a que el puesto de trabajo que ocupan y que aparece en la Relación de Puestos impugnada sea clasificado como "Delineante, FE, grupo C, complemento de destino de nivel 16 y complemento específico E022", con plenos efectos económicos y administrativos del momento en que debió producirse la adecuada clasificación, esto es, la fecha de la resolución en que se clasificó por vez primera un puesto de trabajo de delineante como "C 16 E022" o, alternativamente, que se reconozcan los efectos económicos y administrativos desde el 1 de febrero de 2002, fecha en que se publicó la resolución impugnada, intereses legales e imposición de las costas a la Administración".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de noviembre de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, a fin de que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Letrada de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 13 de enero de 2006, se opuso al recurso y, en base a las alegaciones en él formuladas, interesó Sentencia por la cual se desestime y se declare --dijo-- conforme a derecho la recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de 29 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia planteada en la instancia versó sobre si existía infracción del principio de igualdad por el distinto tratamiento dado a los recurrentes, funcionarios de la Generalidad Valenciana, respecto de otros funcionarios que, pese a desempeñar puestos de trabajo de igual denominación a los suyos, percibían retribuciones superiores.

En efecto, impugnaron la resolución del Director General de la Función Pública de 28 de enero de 2002 que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal al servicio del Consejo de la Generalidad Valenciana argumentando que vulneraba el artículo 14 de la Constitución porque, mientras a los suyos de delineante (nº 6.845, 21.193, 6.094, 8.740, 2.507, 6.101, 5.951, 10.562, 11.424, 216, 13.534, 14.189, 6.435, 1.537, 3.553, 9.000 y 3.225), grupo C, les asignaba un complemento de destino de nivel 14 y un complemento específico E019, a otros dos (nº 19.803 y 19.934), con la misma denominación y grupo, les atribuía un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico E022. Además, subrayaban, las funciones previstas eran las mismas para todos: tomar medidas y datos de campo y realizar trabajos de delineación y de dibujo de planos.

La Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo apoyándose en la doctrina legal sentada por la Sentencia que esta Sala y Sección dictó el 5 de marzo de 2002 en el recurso de apelación en interés de la Ley 4256/1999. Esa doctrina es la siguiente:

"La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico."

A partir de aquí, además de tener en cuenta que la Relación de Puestos de Trabajo solamente precisa las características esenciales de cada uno y que, la diferencia de trato entre ellos, a pesar de tener la misma denominación y las mismas funciones principales, por sí sola no implica discriminación constitucionalmente prohibida, porque puede haber otros rasgos y cometidos que no aparezcan consignados en esa Relación, se fijó en las diferencias que resultaban del expediente.

En particular, observa la Sentencia que, mientras los puestos de los recurrentes pertenecen todos a otras Consejerías, los dos con los que se comparan se hallan en la Consejería de Bienestar Social y que su creación, con los complementos superiores indicados obedeció al propósito de atender las necesidades derivadas del Plan Director de Infraestructuras Jurídicas y, en particular, de la construcción de la "Ciudad de la Justicia". Aquí aprecia la Sentencia una "importante y decisiva peculiaridad distintiva que serviría para justificar la diferenciación existente entre unos y otros puestos de trabajo".

SEGUNDO

El escrito de interposición, con sustento en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, dirige un motivo de casación que descansa en la afirmación de que la Sentencia ha infringido los artículos 14 y 9.3 de la Constitución porque ha dado por bueno que quienes se encuentran en la misma situación reciban un trato diferente y porque, al consentirlo, ha consentido, también, una actuación administrativa arbitraria.

En el desarrollo de su argumentación destaca que la Relación de Puestos de Trabajo requiere para su desempeño los mismos requisitos, prevé la misma forma de provisión --el concurso-- y asigna exactamente las mismas funciones a los de los recurrentes y a los tomados como término de comparación pero que a estos últimos les asigna unas retribuciones complementarias superiores. Y que el único criterio diferenciador es la distinta Consejería a la que están adscritos unos y otros. Sin embargo, considera que carece de justificación erigir este dato en factor de discriminación y que hacerlo atenta, además, contra el principio de unidad de la Administración. Insiste en que las funciones siguen siendo idénticas y que si, en el caso de esos dos puestos, su creación se debió a la construcción de la "Ciudad de la Justicia", también se han construido la "Ciudad de las Ciencias" o la "Ciudad Sanitaria" sin que los puestos de trabajo de delineante de las distintas Consejerías que participaron en ellas recibieran unos complementos superiores a los de los demás.

Invoca en apoyo de sus pretensiones las Sentencias de esta Sala y Sección de 21 y 22 de junio y de 22 de septiembre de 2003 (casación 8363/1998, casación en interés de la Ley 76/2002 y 140/1998, respectivamente) y otras de la propia Sala de Valencia, así como la Sentencia de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 1989 que sistematiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad.

Finalmente, solicita que procedamos a integrar los hechos probados con los que, dice, fueron omitidos por la Sala de instancia. Esos hechos en los que hace hincapié son la identidad de la denominación y de las funciones. Asimismo, indica que no se recibió el recurso a prueba pese a haberlo pedido los recurrentes por entender la Sala que disponía de elementos suficientes para resolver el pleito. Y, como de ellos no se desprenden diferencias entre los puestos de trabajo comparados, piden que incluyamos entre los hechos probados que no consta que las tareas desarrolladas desde unos y otros sean distintas.

Desde este planteamiento solicitan que acojamos el motivo de casación, anulemos la Sentencia y estimemos su recurso contencioso-administrativo, declaremos la nulidad de la resolución impugnada en el aspecto combatido y les reconozcamos el derecho a que sus puestos de trabajo tengan un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico E022 con efectos económicos y administrativos desde que por primera vez se clasificó un puesto de delineante como "C-16-E022" o, alternativamente, desde el 1 de febrero de 2002, fecha de publicación de la resolución que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo. Asimismo, piden los intereses legales y que impongamos las costas a la Generalidad Valenciana.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana se opone al motivo de casación en virtud de los mismos argumentos utilizados por la Sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

A ello añade que los recurrentes, en la instancia solamente hicieron alegaciones genéricas sobre el principio de igualdad a partir de la identidad de las denominaciones y de la similitud de las funciones pero, subraya, no llegaron a demostrar que concurrían idénticas condiciones particulares entre sus puestos y los elegidos como referencia para afirmar la discriminación de la que se quejan. En cambio, prosigue, la Administración valenciana sí acreditó suficientemente las circunstancias particulares existentes entre los puestos de delineantes de los recurrentes y los traidos a comparación. Es decir, la creación de éstos para la ejecución del Plan Director de Infraestructuras Judiciales.

Por lo demás, observa que la homogeneización de determinados puestos de trabajo con la misma denominación y funciones ha sido una consecuencia del proceso de organización de efectivos emprendido por la Generalidad Valenciana en el ejercicio de sus potestades de autoorganización. Y rechaza, por último, la retroactividad que para su pretensión reclaman los recurrentes.

CUARTO

Para resolver este recurso de casación, además de la doctrina legal sentada por la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2002 que hemos recogido más arriba, hemos de tener presente que en otra Sentencia, la de 21 de marzo de 2006 (casación 2872/2000 ), ante un supuesto análogo al que aquí se da, mantuvimos que, a falta de prueba de que las tareas desarrolladas eran las mismas, la adscripción de los puestos de trabajo a diferentes estructuras organizativas era razón suficiente para justificar distintos complementos y que esa diversa ubicación no debía considerarse ajena a la superior complejidad o responsabilidad de las tareas propias de algunos puestos de trabajo.

Pues bien, desde esas premisas hemos de desestimar el motivo de casación porque no resulta de lo que consta en las actuaciones la plena identidad de las tareas correspondientes a los puestos confrontados. Al contrario, hay, como se ha visto, elementos que apuntan diferencias en la adscripción, en la razón determinante de la creación con unos complementos de destino y específico superiores de los puestos de referencia y en las tareas a realizar. Frente a ello, los recurrentes no han probado que, pese a ello, el contenido real de todos los puestos era sustancialmente el mismo.

Eso es lo que sucedía en otros casos, como en el contemplado en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2003, alegada por los recurrentes, y en otras que se han pronunciado en igual sentido. Allí había una prueba suficiente de que las diferencias retributivas no se correspondían con diferentes cometidos. Pero aquí no se ha establecido ese hecho.

Es verdad que los recurrentes solicitaron el recibimiento a prueba y que la Sala de Valencia lo denegó. Sin embargo, también es cierto que se aquietaron ante esa decisión no recurriéndola y que no han utilizado el motivo previsto por el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción.

En definitiva, procede, como hemos anticipado, desestimar el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5510/2004, interpuesto por don Gerardo, don Benjamín, doña Trinidad, don Juan Ramón, don Jose Pedro, doña Consuelo, don Oscar, doña Natalia, don Imanol, don Diego, don Alejandro, don Jesús Ángel, don Jose Daniel, doña Concepción, don Rodolfo, don Julián y don Germán, representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendidos por el Letrado D. José Crespo Araixcontra la sentencia nº 541, dictada el 21 de abril de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 471/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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