STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1772
Número de Recurso7538/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 7538/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 1 de Julio de 1997, desestimatorio del recurso de súplica contra auto de 12 de Febrero de 1997 que había denegado la suspensión de la resolución del acto administrativo impugnado, en el recurso contencioso administrativo número 4420/96. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1997 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en el recurso contencioso-administrativo número 4420/96 Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica formulado por Don Carlos Miguel contra el Auto dictado en esta pieza con fecha 12 de febrero de 1997 por el que se acordaba no decretar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en este proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Don Carlos Miguel se preparó recurso de casación, que por providencia de 18 de julio de 1997, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación contra los Autos dictados con fecha 12 de febrero y 1 de julio de 1997, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que, casando la resolución recurrida, la revoque y deje sin efecto, acordando en su lugar la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en cuanto a su contenido positivo de imponer la obligación a mi mandante de salir del territorio nacional, condenando en costas a la Administración demandada por oponerse a la suspensión interesada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 14 de Septiembre de 1998, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte Resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso son objeto de impugnación los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, que acordaron denegar la suspensión de la resolución gubernativa impugnada en el recurso del que la pieza separada trae causa, a medio de la cual se determinó archivar sin más trámite, por no haber cumplimentado el requerimiento para aportar el visado de residencia, el expediente incoado como consecuencia de la solicitud del permiso de residencia solicitado y declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 71 y 113.1 de la Ley 30/1992, significándose al propio tiempo que el peticionario debía efectuar su salida obligatoria del país en el plazo de quince días y que de no hacerlo en tal plazo podía procederse a su expulsión, y para alcanzar la casación suplicada se articulan dos distintos motivos, amparados uno y otro en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, acusando sustancial y respectivamente, en el primero, la infracción del artículo 89. 1) y 3) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia de éste Tribunal, en cuanto es posible suspender la obligación de la salida del territorio nacional, con independencia de la denegación del permiso de residencia y que la expresada salida, incorporada en la resolución administrativa, no constituía sólo una advertencia, sino que integraba un concreto deber de inmediato abandono en el plazo de quince días establecido, en tanto que en el segundo se consideraban vulnerados el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, y la doctrina jurisprudencial que lo aplica e interpreta, habida cuenta los perjuicios que le causaría al recurrente la específica obligación impuesta, más aún en contemplación del arraigo que el recurrente dice tener en España.

SEGUNDO

Con el designio de clarificar el debate en sus justos términos, a los efectos decisorios, parece conveniente explicitar en mayor grado el "iter" del expediente tramitado y el verdadero contenido de la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo, haciendo constar al respecto, según se desprende de aquella, no contra dicha y dictada con fecha 28 de Octubre de 1996, lo siguiente: A) el 22 de Abril de 1996 el recurrente solicitó permiso de residencia inicial presentando la documentación reglamentariamente prevista a excepción del visado de residencia en estado de vigencia; B) con fecha 5 de Julio de 1996 se formuló requerimiento al recurrente para que aportara visado de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992; C) En 17 de Julio de igual año se interpuso recurso ordinario contra el requerimiento aludido en el apartado anterior, formulando alegaciones e instando la revocación y la concesión del permiso solicitado, y D) el Gobierno Civil de Alicante resolvió en 28 de octubre de 1996, archivar sin más trámites el expediente y declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con los demás pronunciamientos referenciados en el fundamento anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y en razón de no haber sido aportado el visado de residencia, de todo punto necesario para la solicitud del permiso de residencia, con arreglo a lo establecido, en el artículo 22.2.b) del Reglamento de ejecución de la Ley de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de Mayo.

TERCERO

Abordando ya, en contemplación de los antecedentes fácticos relatados, el primer motivo casacional esgrimido en el escrito de interposición, hemos de afirmar que en modo alguno resulta conculcado, en los autos impugnados, el artículo 89 de la Ley 30/1992, en sus apartados 1) y 3), en los que se impone imperativamente que las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras derivadas del mismo, y contendrán la decisión motivada en los casos que se expresan, consignando los recursos procedentes, por la especiosa razón de que tales normas, según se desprende del propio texto legal que las comprende y de quienes han de darlas cumplimiento, están llamadas a disciplinar las resoluciones que dicten los órganos administrativos dentro de los cauces del procedimiento de la misma naturaleza, sin que, por ende, devengan aplicables en las resoluciones judiciales, a las que han de ser referidas las vulneraciones acusadas en casación, para las cuales constituyen pauta obligada los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción. Ahora bien, como al propio tiempo se denuncia la infracción de la jurisprudencia en la materia de autos, citándose al efecto concretas sentencias de ésta Sala, hemos de hacer notar, cual afirma el recurrente, que el acto administrativo recurrido, ciertamente comprende dos determinaciones gubernativas: por un lado, el archivo del expediente, sin más trámite, inadmitiendo al propio tiempo el recurso ordinario promovido, como exponíamos, con fecha 17 de Julio de 1996, lo cual conllevaba el rechazo de la petición del permiso de residencia o del visado solicitados, y, de otro, que el recurrente debería efectuar su salida obligatoria del país en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto.

Esta dualidad de pronunciamientos resulta de todo punto trascendente, pues si ciertamente, según se afirma en los autos recurridos, y admite la parte recurrente, con relación al primero no cabe la suspensión, por el carácter del acto, es indudable que el obligado abandono del territorio nacional, imperativamente impuesto, como de naturaleza positiva, es susceptible de ser suspendido en ésta vía contencioso-administrativa, si concurrieran, en el supuesto enjuiciado, las particulares circunstancias legalmente previstas, en armonía con la reiterada doctrina de éste Tribunal, de la que son mero reflejo las sentencias citadas en el recurso de interposición, a cuyo tenor la obligada salida del territorio nacional impuesta constituye «... un deber jurídico de cumplimiento y, por tanto de salir de nuestro país, equivalente en sus efectos a la ejecución de un mandato de expulsión», y es por ello, por lo que hemos de considerar contrarias a la jurisprudencia de éste Tribunal las afirmaciones consignadas en la sentencia impugnada en orden a que la repetida "obligatoria salida" es una mera advertencia que no lleva consigo la imposición de una actuación como la expulsión, y, consecuentemente, deviene procedente el motivo que analizamos, en cuanto según la jurisprudencia invocada, conculcada en los autos impugnados, cabe la suspensión peticionada, siempre que concurrieran los requisitos exigidos.

CUARTO

La argumentación anterior, determinante de la posibilidad en tesis general de suspender el segundo pronunciamiento de la resolución gubernativa recurrida, nos impone la concreta verificación de los motivos esgrimidos para alcanzar la suspensión interesada, expuestos en el segundo motivo articulado, en el que se denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta los perjuicios que la "obligatoria salida", causaría al recurrente, a su mujer y a su hijo, cuando la unidad familiar tiene su único domicilio y está afincada en España, en vivienda adquirida en propiedad, su esposa es socia fundadora de la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la importación y exportación, y el hijo, menor de edad, cursa sus estudios y lleva dos años en un Colegio de España, cuyas circunstancias, según aduce la parte recurrente, son demostrativas de la concurrencia del arraigo que se viene exigiendo para acordar la suspensión.

QUINTO

Las particulares circunstancias que dejamos consignadas en el fundamento anterior, concretadas, aunque incidamos en repetición, en la radicación en España de la unidad familiar, donde tienen adquirida vivienda en propiedad, la cualidad de la esposa como socia fundadora de la entidad DIRECCION000 ., dedicada a negocios de importación y exportación, y los fondos de que disponen en establecimiento bancario español, constituyen ciertamente un entramado familiar y económico que en sí mismo integra el arrraigo que normalmente venimos exigiendo para la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa y es por ello, por lo que debe entenderse conculcado lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, procediendo en consecuencia tanto la estimación del recurso que decidimos, como la suspensión de la obligación impuesta de la salida del territorio nacional, que no parece pueda comprometer seriamente los intereses públicos, aunque advirtamos finalmente: que el principio constitucional de la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, según ha proclamado el Constitucional, en orden a la suspensión de los actos impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecho con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar y, de otra parte, que la doctrina del "fumus boni iuris", cual viene declarando con reiteración ésta Sala, (autos de 3 de Julio de 1995 y 22 de Septiembre de 1997 y sentencias de 27 de Junio y 28 de Noviembre de 2000), « se considera necesitada de una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la Constitución), salvo en supuestos especialísimos como aquel, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad de un acto dictado al amparo de una Norma de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.»

SEXTO

Corolario obligado de los fundamentos anteriores es la estimación del recurso de casación formalizado y resolviendo lo que corresponda, hemos de decretar la suspensión de la obligatoria salida del territorio nacional impuesta, solicitada por la parte recurrente, por mor de la misma argumentación que dejamos expuesta con anterioridad, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas según lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 12 de Febrero y 1 de Julio de 1977, que denegaron la suspensión de la resolución del acto administrativo impugnado en el recurso número 4420/96, casamos mencionadas resoluciones judiciales, dejándolas sin efecto, y contrariamente decretamos la suspensión de la obligatoria salida del territorio nacional de la parte recurrente, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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