STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:7967
Número de Recurso732/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Donato , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por estimar gravosa dicha resolución; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Carlos Valero Sáez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección primera, en el sumario número 1/94, procedente del Juzgado de Instrucción de Manzanares-2, con fecha diecisiete de enero del año dos mil dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    "PRIMERO.- Por el penado Donato se solicitó la refundición de las causas que se halla cumpliendo, a fin de que respecto de todas ellas, se limitara el tiempo máximo de cumplimiento a veinte años, conforme al artículo 76 del Código Penal de 1.995.- SEGUNDO.- Por autos de 22 de mayo de 1.998 y 20 de diciembre de 1.999 se acordó la refundición de las causas 11/79 y 38/85, por un lado, con el límite máximo de cumplimiento de veinte años, y se declaró no haber lugar a refundir la causa 1/94.- TERCERO.- Sobre la causa 1/93 del Juzgado de instrucción nº 2 de Alcalá de Henares sentenciada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se hizo declaración ni pronunciamiento alguno al no constar su firmeza, ni si el Tribunal sentenciador había efectuado, por su parte, refundición de penas con las otras causas.- CUARTO.- Por certificación fechada el 13 de enero de 2.000, la referida Sección acredita que Donato fue condenado como autor de nueve delitos de detención ilegal a la pena de seis años y un día de prisión menor por cada uno, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1.996, que quedó firme el 7 de febrero de 1.998, sin que dicho Tribunal hubiera realizado refundición con las restantes condenas impuestas a dicho penado.- QUINTO.- De los testimonios aportados resulta que Donato fue condenado: 1º. Por hechos ocurridos entre los días 23 y 26 de marzo de 1.979, en sentencia de 20 de julio de 1.983 de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 111/79 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, por cada uno de los dos delitos de violación; OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, por delito de tentativa de violación; TRES AÑOS DE PRISION MAYOR, por delito de abusos deshonestos; TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, por cada uno de los dos delitos de utilización ilegitima. Revisada dicha sentencia por Auto de 23 de mayo de 1.996, se le impone VEINTE AÑOS DE PRISION..- 2º. Por hechos ocurridos el 8 de marzo de 1.985, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1.986, declarada firme el 13 de abril de 1.987, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 38/85 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, a la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR, por delito de homicidio; SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por delito de atentado, y UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 ptas. por delito de detención ilegal.- 3º. Por hechos ocurridos el 14 de febrero de 1.990, en sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 1.996, confirmada por Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.998 y declarada firme el 27 de febrero de 1.998, en causa 1/93 procedente del Juzgado de instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MENOR por cada uno de nueve delitos de detención ilegal, limitando el máximo legal de cumplimiento de cada pena a cinco años y un día, con aplicación del tope máximo del artículo 76 del Código Penal de 1.995. 4º. Por hechos ocurridos el 18 de marzo de 1.991, en sentencia de fecha 16 de abril de 1.997, declarada firme el 11 de junio de 1.997, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la causa 1/94 del Juzgado de instrucción nº 2 de Manzanares, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada uno de los tres delitos de detención ilegal, conforme al Código Penal de 1.995. SEXTO.- El Ministerio fiscal informó en el sentido de proceder la refundición de las causas 1/93 y 1/94 y aplicando el límite del triplo de la pena más grave, lo que supone una pena de dieciséis años y seis meses de prisión, solicitando que se acuerde que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se habrá de referir a la totalidad de la suma aritmética de todas las penas impuestas por los trece delitos descritos en las referidas causas. Por otro lado, considera el Fiscal que esta causa no se pueden refundir a las 111/79 y 38/85".-

  2. - La citada Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva.

    "LA SALA ACUERDA: 1º. Mantener la refundición de las penas impuestas a Donato en las causas 111/79 y 38/85, con el tope máximo de cumplimiento de VEINTE AÑOS.- 2º. Refundir las penas impuestas a dicho penado en las causas 1/93 y 1/94 estableciendo como límite el de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, no habiendo lugar a aplicar a esta refundición lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal de 1.995.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, por medio de escrito, debidamente firmado por Abogado y Procurador a presentar en esta misma Sala.- Solicítese al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado el penado, liquidación provisional de condena conforme a este Auto".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, firmándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Donato , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Con base en el artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por no aplicación, del artículo 76 del Código Penal.- Entendemos que, de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita procede de refundición de las penas correspondientes a las causas seguidas contra D. Donato a las que se refiere el auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 5 de Julio de 2001, se suspendió el mismo, por necesidades del servicio siendo nuevamente señalado para el día 5 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 76 del Código Penal respecto a unas penas que no fueron objeto de acumulación.

En el auto recurrido se mantiene la acumulación de las penas impuestas en las causas 111 de 1.979 y 38 de 1.985, con el tope de los 20 años que establece el artículo 76 del Código Penal vigente. Se acuerda así mismo refundir las penas procedentes de las causas 1 de 1.993 y 1 de 1.994, estableciéndose como límite de cumplimiento la pena de 16 años y 6 meses de prisión. Se deniega, en cambio, la acumulación de estos dos segundos con los dos primeros, habida cuenta que cuando ocurrieron los últimos hechos las sentencias primitivas ya habían adquirido firmeza y no se podrían haber enjuiciado nunca en un solo proceso.

Este razonamiento así brevemente expresado es totalmente conforme con reiterada y pacífica jurisprudencia, pués por mucha amplitud que se haya dado a las posibilidades de las acumulaciones, prescindiendo incluso de algo que se podría entender necesario para acordarlas como es la conexidad de los delitos enjuiciados, lo que no es lógico es que este beneficio se extienda temporalmente sin limitación alguna, pués ello daría lugar a algo tan indeseable como que, fuera cualquiera el número de delitos cometidos y su gravedad, siempre tendrían el límite de los veinte años de cumplimiento, lo que a su vez provocaría un campo ilimitado de impunidades de futuras acciones delictivas.

La parte recurrente, con escasa fe en su pretensión, como se infiere del encabezamiento del recurso, argumenta que una de esas primeras sentencias, la dictada el 20 de julio de 1.983, fue revisada en mayo de 1.996 en virtud de la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, entendiendo que esta última sería la fecha a tener en consideración para refundir las condenas.

Esta tesis recurrente es inaceptable, pués lo que cuenta a estos efectos de refundición es exclusivamente la fecha de la firmeza de las sentencias y no una posible revisión de las mismas para adaptarlas al Código vigente, por más favorables. Obvio es decir, además, que precisamente sólo puede producirse esa adaptación cuando las sentencias de que se trata son ya firmes.

Se desestima el único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Donato , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha diecisiete de enero de dos mil, que denegó la acumulación de penas de las causas 111 de 1.979 y 38 de 1.985, con la causas 1 de 1.993 y 1 de 1994.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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