ATS, 16 de Octubre de 2001

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2001:1696A
Número de Recurso1879/2001
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 678/1999 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 24 de Abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Beatriz y Dª. Lucía, contra la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de Junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Pilar Irribarren Cavalle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 10 de Julio de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente para que presentase certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de los autos, habiéndose atendido en el plazo que se fijó.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2001 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo comprobarse de los testimonios aportados que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía en el que se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito y en el que se reclama, como primer pedimento de la demanda, la cantidad de 24.525.625 pesetas más los correspondientes intereses legales, en concepto de daños morales y materiales, y como pedimento subsidiario de dicha demanda, la cantidad que por daños y perjuicios y daño moral quede acreditada durante la sustanciación del procedimiento o se fije en ejecución de sentencia, así como los correspondientes intereses legales, que no tenía establecido para su tramitación, al tiempo de su ejercicio mediante la interposición de la demanda, un cauce procedimental específico en razón a la materia, habiéndose tramitado por el juicio de menor cuantía precisamente en atención a su cuantía, que la actora dejó fijada en el hecho noveno de su demanda en 24.525.625 pesetas, sin que fuera controvertido en el pleito ya que la oposición de la demandada a las alegaciones contenidas en el mencionado hecho noveno de la demanda lo es en cuanto al fondo de la cuestión planteada, y sus alegaciones (contenidas en el fundamento de derecho I a V de la contestación) sobre no resultar de aplicación los fundamentos de derecho I a V de la demanda - entre los que se encuentra el relativo al procedimiento escogido- tienen un carácter puramente retórico a los efectos que interesan para este recurso, ya que no plantean en forma cuestión alguna relativa a la cuantía o al procedimiento iniciado, sobre el que se manifestó la conformidad de ambos litigantes en la comparecencia, por lo que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el de "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, por lo que la denegación de la preparación debe ser confirmada, debiendo rechazarse el presente recurso de queja, aun cuando sea por razones distintas de las contenidas en el Auto denegatorio de la preparación dictado por la Audiencia, y toda vez que inicialmente, al venir fijada la cuantía del pleito por la regla 8ª en relación con la regla 16ª del art. 489 LEC 1881, el interés económico del mismo quedó determinado en 24.525.625 pesetas reclamadas como principal, sin que sean computables los intereses, pues según reiterada doctrina de esta Sala no basta con la petición genérica de los intereses legales correspondientes, sino que es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93, 11-2-97, 26-10-99, 23-5-2000, 29-12-2000 y 31-7-2001 ), a lo que cabe añadir que el allanamiento parcial de los demandados manifestado en la contestación a la demanda dejó reducida la cuantía litigiosa a 24.000.000 de pesetas. Finalmente debe precisarse que ni aún considerando la petición subsidiaria de la demanda se produciría el acceso a la casación ya que, conforme los criterios antes expuestos, los asuntos seguidos por razón de la cuantía como de cuantía indeterminada no son recurribles en casación ni puede utilizarse el cauce del art. 477.2,3º LEC 2000 (Autos de esta Sala de 26 de junio y 10 y 31 de julio).

  5. - Pero es que aun cuando se entendiera que la resolución recurrida tiene acceso a la casación, el recurso debería igualmente desestimarse, conforme los criterios adoptados al respecto en la ya referida Junta General de Magistrados de 12 de Diciembre de 2000, según los cuales y que en cuanto nos interesa en orden a la preparación del recurso de casación por interés casacional, cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ); en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca.

Examinado el l escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Audiencia, incorporado a este rollo mediante testimonio, se advierte que la recurrente intenta la preparación por interés casacional tanto por oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo como por tratarse de cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, dejando constancia, en el primer supuesto, de la fecha y contenido de las sentencias pero sin expresar, ni aun sucintamente, en qué se vulnera por la Sentencia recurrida la doctrina contenida en las mismas, sin olvidar que respecto a alguno de los contenidos mencionados tan sólo cita una sola sentencia, y, en el segundo supuesto, no hace sino referir una sentencia de una Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Irribarren Cavalle, en nombre y representación de Dª. Beatriz y Dª. Lucía, contra el Auto de fecha 24 de Abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de Febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...15-6-95, 26-6-96, 18-7-97, 22-12-97, 11-12-98 y 10-6-99 y AATS 26-7-90, 28-1-93, 4-2-93, 28-2-95, 18-11-97, 23-11-99, 21-12-99, 16-1-2001 y 16-10-2001, entre otros muchos), lo mismo que la pretensión referida a la adición de los intereses, pues es doctrina de esta Sala que para computar com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR