ATS, 16 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2001
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 273/00 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) dictó Auto de fecha 27 de marzo de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Gabriel contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y que debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2001 la Sala dispuso lo siguiente:

"Dada cuenta; por resultar imprescindible su examen para resolver el presente recurso de queja, requiérase a la parte recurrente para que en el improrrogable plazo de DIEZ DIAS, y bajo el apercibimiento de declarar inadmisible su queja, aporte: a) testimonio del escrito preparatorio del recurso de casación; b) testimonio del escrito de interposición del recurso de reposición y, en su caso, del escrito de impugnación del recurso; c) copia certificada de las sentencias de primera instancia y de apelación; y d) testimonio de los escritos de demanda y del acta del juicio verbal nº 272/1999, seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres. Verificado, o transcurrido el plazo, vuélvase a dar nuevamente cuenta"., habiéndose presentado oportunamente

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 16 de mayo de 2001, en recurso 1520/2001, de 29 de mayo de 2001, en los recursos 1475/2001, 1742/2001, 1614/2001 y 1627/2001, de 26 de junio de 2001, en recurso 1557/01, de 3 de julio de 2001, en recursos 1842/2001, 1730/2001, 1556/2001, 1528/2001 y 1704/2001, de 10 de julio de 2001, en recursos 1853/2001, 1749/2001, 1667/2001, 1768/2001, 1737/2001, 1123/2001, 1833/2001, 1566/2001 y 1593/2001, y de 31 de julio de 2001, en recursos 1778/2001, 1815/2001, 1760/2001, 1766/2001, 1885/2001, 1795/2001 y 1789/2001, entre otros: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional; d) respecto de éste, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; e) cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; f) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ); y fundándose el interés casacional en la oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; g) en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC); h) fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; e i) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la enterada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, la plasmación de los anteriores criterios en toda su extensión viene motivada por las peculiaridades que presenta el recurso de queja que ahora se examina. Se pretende preparar conjuntamente el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en un juicio verbal de los comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, sentencia que fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, por lo que resulta innegable -y no es discutida- la aplicación del régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de acuerdo con lo establecido en su artículo 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta. El juicio se siguió por los trámites del juicio verbal por ser éste el tipo de procedimiento propuesto por la parte actora, ahora recurrente, al considerar que los hechos quedaban dentro del ámbito de aplicación de la indicada L.O. 3/89. Se está, pues, ante una sentencia que pone término -declarando la absolución en la instancia- a un proceso tramitado en atención a la materia litigiosa. El cauce de acceso a la casación, por lo tanto, es el que abre el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, y no el que permite el ordinal 2º, al que también alude la parte recurrente conjuntamente con el anterior, si bien la preparación del recurso se fundamenta en el interés casacional que presenta la resolución del recurso. Ahora bien, son dos los obstáculos que impiden la preparación del recurso de casación. De un lado, el escrito de preparación presenta defectos formales que impiden constatar, siquiera a los meros efectos de tener por preparado el recurso, si concurre el presupuesto al que se condiciona éste: así, cuando funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales -aunque con cierta imprecisión también se afirma la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de tales Audiencias-, el recurrente se limita a citar una sola sentencia por cada una de las Audiencias Provinciales que menciona, sin indicar, siquiera someramente, su contenido ni la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, como tampoco razona sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias entre sí. Esta omisión no puede ser subsanada en fases procesales posteriores, ni al intentar la reposición del Auto, ni después, al interponer el recurso de queja, pues tales requisitos deben cumplirse en el escrito de preparación del recurso para permitir a la Audiencia decidir sobre su procedencia; ello, con independencia de que en el caso objeto de examen la parte recurrente tampoco ha logrado cumplir con dichos requisitos extemporáneamente, según puede apreciarse de los escritos de recurso de reposición y de queja. Y la exigencia de tales requisitos no puede tacharse de lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su más limitado aspecto del derecho a los recursos, dada la configuración legal de este derecho, y dado que difícilmente puede calificarse de arbitraria, o que obedece a una errónea o irracional interpretación y aplicación de la norma, cuando no tiene más objeto que permitir la verificación de la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la procedencia del recurso de casación.

Pero es que, al margen de lo anterior, y por encima de todo ello, el recurso de casación por "interés casacional" no puede tener por objeto una cuestión netamente procesal, como es la determinación del tipo de procedimiento adecuado para ventilar las pretensiones actoras. La contradicción entre los criterios recogidos en las sentencias que se citan versa sobre este extremo, y el recurso de casación que se pretende preparar tiene como único objeto, al igual que el recurso por infracción procesal presentado conjuntamente, poner de manifiesto la aparente dispersión de criterios seguidos por la Audiencias respecto del ámbito del llamado juicio verbal del automóvil, en donde se sitúa el "interés casacional" que sirve de presupuesto al recurso. Sin embargo, la función nomofiláctica propia de la casación no se proyecta sobre cuestiones de índole procesal, que quedan reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal, y cuya uniformidad de criterio se garantiza, en último extremo, con el recurso en interés de Ley, sin que consecuentemente pueda referirse el "interes casacional" a cuestiones procesales. No le es dable al recurrente, por lo tanto, servirse del recurso de casación por "interés casacional" para salvar el escollo que representa la imposibilidad de formular el recurso por infracción procesal aisladamente, sin formular el recurso de casación, habida cuenta del tipo de procedimiento seguido, y de lo dispuesto en el art. 477.2-2º y y en la Disposición Final 16ª.1-2ª de la LEC. No puede acudir a él como un simple instrumento que le permita la preparación del único remedio posible para combatir el fallo de la sentencia recurrida, que declaró la inadecuación del procedimiento escogido y desestimó la demanda, absolviendo a los demandados en la instancia, pues, dado el sentido del fallo y la naturaleza de la cuestión sobre la que necesariamente ha de versar el recurso que se interponga contra ella, tan sólo admite su revisión a través del extraordinario por infracción procesal, cuya eventual estimación traería consigo la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por la Audiencia para que dictara otra salvando el obstáculo procesal y entrando a decidir sobre el fondo del asunto en los términos propuestos por la parte apelante. Resulta improcedente, por lo tanto, el recurso de casación fundado en un supuesto "interés casacional" relativo a cuestiones de naturaleza estrictamente procesal, como es el caso, y como ineludible consecuencia de ello resulta asimismo improcedente el extraordinario por infracción procesal al que necesariamente va anudado, y cuyo destino también obligadamente comparte.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Gabriel, contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), denegó tener por preparado los recursos de casación y de infracción procesal contra la Sentencia de 15 de febrero de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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