ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:10408A
Número de Recurso231/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Luis María, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 15 de marzo de 2004, dictada en el recurso nº 298/02, relativo a revisión de pensión de jubilación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el recurso contencioso-administrativo se encaminó, con carácter prioritario, a impugnar la legalidad de una disposición de carácter general y, en concreto, el artículo 5 del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por lo que es de aplicación al presente supuesto lo dispuesto por el artículo 86.3 de la LRJCA, que establece que cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, añadiendo que "...si la Audiencia Nacional carece de competencia plena para resolver la impugnación del art. 5 del RD. 432/00, debería haberse declarado incompetente para resolver el recurso ante ella planteado, ya que carece de lógica que pueda resolver el recurso si es para desestimarlo y no pueda resolverlo si es para estimarlo. De este modo, también es de sentido común que el recurso habría de plantearse directamente ante el Tribunal Supremo, o se llega a una situación de indefensión que lesiona no solo el art. 26 LJCA sino el art. 24.1 de la Constitución Española".

SEGUNDO

No existiendo contradicción alguna en relación con que la sentencia se refiere a una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, obligado será confirmar el auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional, sin que a ello se opongan las alegaciones de la recurrente en queja pues no hay razón legal para aplicar la regla contenida en el artículo 86.3 de la propia Ley, y ello por los motivos que se exponen a continuación.

TERCERO

Como ya se ha dicho en Autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000 y 8 de enero de 2001, entre otros, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz es sustancial, como ya quedó adelantado.

Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, como se desprende de las propias alegaciones del recurrente en queja, tratándose de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros -RD. 432/2000-, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal (artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción).

En el mismo sentido distintos Autos de 10 de julio -recursos 40/03 y 50/03-, 9 de octubre -recursos 30/03, 159/03 y 169/03-, 23 de octubre -recurso 179/03- y 19 de noviembre -recurso 113/03-, todos de 2003, entre otros.

CUARTO

Por otra parte, la competencia para conocer de la impugnación de un acto producido en aplicación de una disposición de carácter general fundada en que tal disposición no es conforme a Derecho -como ocurre en el presente caso-, la ostenta el órgano jurisdiccional que resulte competente objetivamente para conocer sobre el acto impugnado conforme a las reglas establecidas por el Capítulo II, Título I, de la LRJCA, sin que ello suponga que el órgano competente para conocer del acto administrativo impugnado no pueda dictar una sentencia estimatoria cuando considere ilegal el contenido de la disposición general aplicada y no fuera competente para conocer del recurso directo contra ésta -como sostiene la parte recurrente en queja-, pues en este caso dictará sentencia en tal sentido y planteará la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate, como establece el artículo 27.1 de la LRJCA.

QUINTO

Por último, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos, sin que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 231/04 interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra el Auto de 18 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 298/02 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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