STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:1706
Número de Recurso1528/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Casimiro , contra Auto de fecha 3 de Junio de 1999, del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, en el expediente de acumulación nº 3/99, dimanante de la ejecutoria nº 8/99, y sentencia firme de fecha 20.10.1998 en la que se condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, auto que denegó la acumulación de condenas solicitada por el mismo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Angela Santos Erroz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el expediente n1 3/99, dictó Auto de fecha 3 de Junio de 1999, que contiene los siguientes Hechos:

"HECHOS.-

PRIMERO

Que en el procedimiento abreviado del que dimana la presente ejecutoria núm. 8/99-d, se dictó sentencia en fecha 20.10.1998 firme por conformidad de las partes por hechos acaecidos la noche del 24 al 25 de febrero de 1995, en la que se condena al acusado Casimiro , en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor. El penado referido, solicitó en su día la aplicación del art. 76 CP. para que el total de la condena quede en 3 años 18 meses y 3 días, en cuanto a la presente ejecutoria, así como en cuanto a las causas siguientes, del nuevo Código Penal:

1).-ejecutoria 244/97 por robo en sentencia dictada por A.P. Barcelona Secc IX a un año y un día de prisión, sentencia 17- 6-1997, hechos 9.9-1996,

2).- ejecutoria 217/98, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 8 y Secc. VIII de la A.P. de Barcelona el 20.2.1998, hechos 8.8.1996 por robo a 10 meses de prisión,

3).- ejecutoria 115/96 sentencia dictada por la A.P. de Barcelona Secc. X por robo a nueve meses de prisión, hechos 15-7- 1996, sentencia de 27-9-1996.

4).- ejecutoria 85/98 A.P. Barcelona Secc. VI, condena a prisión de nueve meses por un delito de robo con fuerza en las cosas, por seis meses por un delito de allanamiento y pena de multa de seis meses a 200 pts. día, sentencia 11.3.1998, hechos 26.5.1996 y

5)..- ejecutoria 186/96 sentencia dictada por la A.P. de Barcelona Secc. IX por robo a la pena de un año y seis meses de prisión. Sentencia de 18-10-1996, hechos 3.10.1996.-

Del anterior C.P. todas de Juzgados de lo Penal de Barcelona:

1).- ejecutoria de este Juzgado señalada al inicio del antecedente de dos meses y un día de arresto mayor.-

2).- ejecutoria 247/97 del juzgado de lo Penal 4 de Barcelona por robo con 16 días de arresto sustitutorio de una multa de 100.000 pts. con 16 días de arresto sustitutorio Sentencia de 6.3.1997, hechos de 25.2.1996,

3).- ejecutoria 377/98 del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona sentencia de 23-6-1998, hechos de 14.5.1995, pena de 120.000 pts. multa con 20 días de arresto sustitutorio,

4).- ejecutoria 209/97 del Juzgado de lo Penal 17 17 días de arresto sustitutorio de una multa de 250.000 pts. por robo con fuerza en las cosas, sentencia de 3.6.1997, y

5).- ejecutoria 179/95 del Juzgado de lo Penal 12 por robo, hechos de 3.4.1993 sentencia de 19.1.1995 pena de 150.000 pts. De multa con 30 días de arresto sustitutorio.-

SEGUNDO

En el expediente de acumulación de condena constan los oportunos testimonios de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el penado. También consta informe del Ministerio Público, que manifiesta que no pueden acumularse penas impuestas bajo distintos Códigos y que respecto a uno de los bloques no es competente este Juzgado debiendo remitirse al ultimo de dicho bloque, por providencia se dio traslado de dicho informe a la defensa del penado"

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, dictó la siguiente parte dispositiva:

    " DISPONGO.- No ha lugar a acumular penas impuestas bajo el Código Penal vigente y el derogado, sin perjuicio de poder solicitar nuevamente la acumulación de producirse una revisión de condenas, si ello fuese pertinente. Se estima competente este órgano jurisdiccional para resolver sobre la acumulación de los dos bloques de condenas.- Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas bajo el Código Penal vigente a Casimiro , en concreto: 1) .-ejecutoria 244/97 por robo en sentencia dictada por A.P. Barcelona Secc IX a un año y un día de prisión, sentencia 17-6-1997, hechos 9.9-1996, 2).- ejecutoria 217/98, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 8 y Secc. VIII de la A.P. de Barcelona el 20.2.1998, hechos 8.8.1996 por robo a 10 meses de prisión, 3).- ejecutoria 115/96 sentencia dictada por la A.P. de Barcelona Secc. X por robo a nueve meses de prisión, hechos 15-7-1996, sentencia de 27-9-1996..-4).- ejecutoria 85/98 A.P. Barcelona Secc. VI, condena a prisión de nueve meses por un delito de robo con fuerza en las cosas, por seis meses por un delito de allanamiento y pena de multa de seis meses a 200 pts. día, sentencia 11.3.1998, hechos 26.5.1996 y 5)..- ejecutoria 186/96 sentencia dictada por la A.P. de Barcelona Secc. IX por robo a la pena de un año y seis meses de prisión. Sentencia de 18-10-1996, hechos 3.10.1996.- No ha lugar a la acumulación del bloque de condenas impuestas bajo el Código penal derogado por ser perjudicial para el penado.- Notifíquese que contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución mediante escrito firmado por Abogado y Procurador. Líbrese testimonio del presente al Centro Penitenciario de Quatre Camins y asimismo informe a este Juzgado sobre el tiempo de prisión preventiva abonable al penado y fecha de inicio de cumplimiento al objeto de practicar la correspondiente liquidación de condena."

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Casimiro , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del artículo 70 del anterior Código Penal y en relación con el artículo nº 76 del vigente Código Penal.- Entendemos que en el Auto que recurrimos, se produce la infracción de ley señalada, toda vez que se dan las circunstancias exigibles tanto en el mencionado artículo 70 del Código Penal derogado, como en el mencionado artículo 76 del Vigente Código Penal pues en ambos casos son hechos conexos.-

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega un solo motivo por la no aplicación del artículo 70 del anterior Código Penal en relación con el artículo 76 del vigente.

Como antecedentes de esta reclamación tenemos que de las múltiples condenas que sufrió el recurrente cinco de ellas lo fueron por aplicación del Código Penal vigente y otras cinco en base al Código de 1.973, de tal manera que la Sala de instancia, al solicitarse la acumulación de todas ellas, resolvió mediante el auto recurrido que esa acumulación sólo cabía hacerla en dos bloques perfectamente diferenciadas (las correspondientes a cada Código) pero no en todo su conjunto.

Con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no obstante la amplitud y generosidad conque ha interpretado estos supuestos de acumulación de condenas, cuando se trata de penas impuestas con arreglo a los dos Códigos referidos no cabe tal acumulación si no se ha procedido antes a la revisión de las mismas para aplicar la normativa más favorable. No habiéndose hecho así, como sucede en el presente caso, es imposible aplicar al mismo tiempo y para todas las condenas, el artículo 70 del Código de 1.973 y el artículo 76 del vigente, dada, entre otras razones, el diverso sistema penitenciario (p.e. redención de penas por el trabajo) que rige en uno y otro texto.

Por lo brevemente dicho, se desestima el único motivo alegado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Casimiro , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, de fecha 3 de Junio de 1999, en el expediente de acumulación nº 3/99, dimanante de la ejecutoria nº 8/99, que denegó la acumulación de penas solicitada por el mismo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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