STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1896
Número de Recurso547/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el penado Augusto contra el Auto denegatorio de acumulación de condenas dictado con fecha 16 de Marzo de 2000 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 16 de marzo de 2000, en el Expediente de acumulación de condenas a instancia del penado Augusto , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto que dice literalmente así:

    "En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil.-HECHOS.- PRIMERO.- Incoado expediente de acumulación de condenas para la aplicación de la regla 76.1ª del Código Penal a favor del penado tiene pendientes de cumplimiento las siguientes condenas impuestas en las causas que a continuación se relacionan: SUMARIO 2/90 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona condenado por sentencia de fecha 20.10.90 firme el 15.6.92 a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor por un delito de asesinato en grado de frustración, seis meses y un día de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas, y un mes y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas por un delito de falsedad documento de identidad por hechos cometidos el 15-8-89; D. PREVIAS 3332/97 de Barcelona 10 condenado por sentencia de fecha 14-4-98 firme el 12-5-98 a las penas de tres años de prisión por cada uno de los cinco delitos de robo con intimidación y por el delito intentado a 17 meses de prisión por hechos acaecidos el 24 y 25-10-97.- SEGUNDO.- Dado traslado del expediente al Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de no estimar procedente la acumulación de las condenas impuestas al penado, en las sentencias unidas a este expediente, y que son las de las causas relacionadas en el hecho primero de este auto, por referirse a hechos ocurridos con ocho años de diferencia. TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Mª José Inés Martínez Alvarez.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS.- PRIMERO.- De cuanto obra en el presente expediente de Acumulación de Condenas, resulta que las causas que se pretenden acumular a la nuestra han ganado firmeza (15-6-92) con anterioridad a los hechos enjuiciados en la presente ejecutoria que datan de 24 y25-10-97. Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS 6-12-92, 1-7-94, 3-8-95 y 23-2-98 confirmando auto de no acumulación de esta Sala de fecha 1-10-96 las penas impuestas por sentencia firme no podrán acumularse a otras penas derivadas de hechos posteriores a tal firmeza. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.- PARTE DISPOSITIVA.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: No ha lugar a acordar la acumulación de condenas pretendida por el penado Augusto , toda vez que según la doctrina jurisprudencial ya antes citada, la existencia de unas sentencias firmes condenatorias impide que su pena puedan acumularse a las penas impuestas en la presente ejecutoria, por cuanto los hechos de ésta han sido cometidos (24 y 25-10-97) en fecha posterior a la declaración de firmeza de la causa que se pretende acumular (15-6-92). Hágase saber al penado la presente resolución en el Centro Penitenciario donde se encuentre ingresado. Notifíquese a las partes."

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se formuló recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del interesado Augusto al amparo del siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del art. 849.1º LECr. en relación con el art. 988 de dicha Ley, se alega la falta de aplicación del art. 76 CP y con apoyo en el art. 5.4 LOPJ vulneración de los arts. 15 y 25.2 CE.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 28 de febrero del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. Nos encontramos ante un auto que ha denegado acumulación de condenas a los efectos de determinar el límite máximo de cumplimiento del art. 76 CP con relación a dos sentencias dictadas contra Augusto , que son las siguientes:

  1. Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de octubre de 1990, que condenó a dicho Augusto por unos hechos ocurridos en Agosto de 1989 y que impuso estas sanciones: por un delito de asesinato frustrado la pena de 17 años 4 meses y 1 día de reclusión menor, por el de tenencia ilícita de armas, 6 meses de prisión menor, y por el de falsedad en documento de identidad, 1 mes y 1 día de arresto mayor y multa de 100.000 pts.

  2. Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de abril de 1998 que condenó al mismo Augusto por varios hechos ocurridos en el mes de octubre de 1997 a las penas siguientes: cinco de tres años de prisión por otros tantos delitos de robo consumado y otra de 17 meses de prisión por otro delito de la misma clase en grado de tentativa, sanciones estas que han quedado reducidas al triplo de la más grave: nueve años de prisión, como bien dice el propio recurrente en su escrito de recurso.

  1. Dicho condenado formula recurso de casación por un solo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, por considerar que hubo infracción de ley al no haberse aplicado al caso el art. 76 CP vigente, con arreglo al cual en el supuesto presente tenía que haberse señalado como límite máximo de cumplimiento el de 20 años de prisión.

    El Ministerio Fiscal se ha opuesto al mencionado recurso y en este sentido hemos de resolverlo nosotros.

  2. Esta Sala, en esta cuestión de la acumulación de condenas, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

    Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, para delimitar los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, utiliza la siguiente expresión "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo".

    La doctrina de esta Sala, en interpretación de tales normas, se viene manifestando en una doble dirección:

    1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

    2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

  3. Aplicando tal doctrina al caso presente es evidente que no cabe acumular los 9 años de prisión, a que en definitiva quedan reducidas las sanciones impuestas en la segunda de las sentencia antes referidas, a las determinadas en la sentencia primera, que en total alcanza una privación de libertad de 17 años 11 meses y 3 días. Y ello porque los hechos de la segunda sentencia se produjeron después de haberse dictado la primera. La actual doctrina de esta Sala no puede dejar dudas al respecto. Véanse entre otras las sentencias de 24.9 y 25.11, ambas de 1999.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Augusto contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el dieciséis de marzo de dos mil, denegatorio de acumulación de condenas, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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