STS 1926/2001, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8117
ProcedimientoD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
Número de Resolución1926/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Humberto , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona, con fecha quince de Noviembre de dos mil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona, en la Ejecutoria 56 de 2000, en causa seguida contra el penado Humberto , dictó Auto con fecha quince de Noviembre de dos mil, que contiene los siguientes Hechos:

<< Primero.- En este Juzgado se siguen autos de ejecutoria 56/00 del procedimiento abreviado seguido en su día bajo el número 158/98 por delito de falsificación contra Humberto .

Segundo

Por la representación del penado Humberto se presentó escrito en el que solicitaba el beneficio legal del límite del triplo de la pena más grave de las impuestas, en lugar de todas ellas, en base a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y el artículo 988, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

Incoado el incidente de acumulación o refundición de condenas, se acordó recabar los distintos testimonios de sentencias, así como la hoja histórico-penal relativa al mencionado penado.

Cuarto

Una vez recibidos y unidos a la causa se dio traslado del expediente al Ministerio Fiscal, el que informó en el sentido de no oponerse a la acumulación solicitada.>>

  1. - El Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

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  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Humberto , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Este motivo debe preceder a los otros motivos ya que se solicita la nulidad de actuaciones.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76.1 del Código Penal de 1995.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primero de los motivos e impugnando el segundo de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El 5 de marzo de 2000, el interno en el Centro Penitenciario Quatre Camins Humberto dirigió un escrito al Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona solicitando la aplicación del artículo 76 del Código Penal a las siguientes condenas:

- J. P. de Barcelona nº 9. EXE 439/97.

- J. P. de Barcelona nº 18. EXE 268/97.

- J. P. de Barcelona nº 4. EXE 4/98.

- J. P. de Barcelona nº 6. EXE 113/98.

- J. P. de Barcelona nº 8. Secc. 5ª. DPE 2836/96.

- J. P. de Barcelona nº 15. EXE 230/98.

El Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona dictó el 15 de noviembre de 2000 Auto en el que, tras señalar que el penado incluye en su solicitud una ejecutoria que no le corresponde (Ejecutoria 4/98, Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona, Folio 103), y que en su solicitud omite una condena dictada en 1999 (folio 15), deniega la acumulación de condenas por entender que en aquellas en las que concurre el imprescindible requisito de la conexidad temporal -poder haber sido enjuiciadas en un sólo procedimiento- la suma de las penas impuestas es inferior al triple de la pena mayor, por lo que resultaría perjudicial para el reo.

Contra este Auto de 15 de noviembre de 2000 se ha interpuesto el recurso de casación que ahora se analiza, en cuyo Motivo Primero se solicita la nulidad de las actuaciones por haberse iniciado el procedimiento sin la asistencia de Letrado, y en el Segundo se aduce que la conducta de Humberto conformándose con la petición del Fiscal, ha acelerado el enjuiciamiento de los distintos hechos, disminuyendo las posibilidades de que otros hechos delictivos se realizaran antes de que se dictaran las correspondientes sentencias.

Lógicamente se ha de analizar con preferencia el Motivo Primero del recurso, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y se solicita se declaren nulas las actuaciones por haberse iniciado el procedimiento mediante escrito del penado sin firma de Abogado ni de Procurador; lo que ha impedido que por aquél se hubieran hecho las alegaciones pertinentes, solicitando las pruebas oportunas y, en definitiva, protegido debidamente los intereses de Humberto .

A este respecto dice la sentencia de esta Sala 1/2001, de 17 de enero, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1987, 130/1996 y 13/2000, así como la de 13 de octubre de 1998 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que "la importancia de estos procedimientos del art. 988 LECr, de los que, en definitiva, depende la cuantía de las penas de privación de libertad que ha de cumplir un condenado, no permite que puedan tramitarse sin asistencia de letrado. El derecho a la libertad personal del art. 17 CE en el ámbito sustantivo y los principios de contradicción, defensa e igualdad de armas que informan el art. 24 CE relativos al orden procesal, revelan la necesidad de que en esta clase de actuaciones judiciales haya de intervenir abogado en defensa del interesado".

Por ello resulta procedente que se retrotraiga el procedimiento a su iniciación, para que por el Juzgado de lo Penal actuante se requiera al penado para que designe Abogado y Procurador que le represente y actúa en el procedimiento, y si no lo hace, se le designen de oficio. Procedimiento en el que resultará de gran utilidad lo actuado en este (Recurso 184/2001). Lo que hace innecesario el examen del Segundo Motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Humberto , y, en consecuencia, acordamos la nulidad del auto recurrido, dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona, con fecha quince de Noviembre de dos mil, en la Ejecutoria número 56 de 2000, así como la vuelta del procedimiento a su momento inicial para que el interesado actúe con la asistencia de Abogado y Procurador, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese ésta sentencia al Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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