STS, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:712
Número de Recurso5129/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - TASACION DE COSTAS-CASACION
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas y excesivas, promovido por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la tasación practicada en este recurso de casación nº 5129/1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 5129/1993, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, y por don Fidel , en representación del Servicio Andaluz de Salud -S.A.S.-, con fecha 16 de abril de 1999 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Junta de Andalucía y del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 99/91; con imposición de las costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en representación del Banco Popular Español, S.A., presentó escrito, con fecha 14 de septiembre de 2000, adjuntando la minuta del letrado por importe total, incluído I.V.A., de 799.056 pesetas (4.802,42 ¤), y la cuenta de sus derechos que asciende a 137.311 pesetas (825,26 ¤),solicitando que "se proceda a practicar la oportuna tasación de costas, en la que se incluya la minuta del Letrado, así como la cuenta de derechos y suplidos del Procurador."

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 2000, por el Secretario de esta Sección Séptima se practica la tasación de costas por un total de 807.213 pesetas (4.851,45 ¤), acordando se dé vista a las partes por término de tres días.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Letrado e indebidos los del Procurador, solicitando a la Sala "dicte resolución por la que se fijen los honorarios del Letrado en la cantidad de 516.630 pesetas y los del procurador de 115.000, siendo el total que ha de devengarse de 631.630 pesetas."

QUINTO

El Banco Popular Español, S.A., y en su representación el procurador don Eduardo Codes Feijoo, presentó, con fecha 31 de mayo de 2001, escrito de contestación a la impugnación de la tasación de costas, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "desestime tal impugnación, dejando sin efecto sus pretensiones, dictando auto que declare firme los importes fijados en las minutas de honorarios de letrado y procurador."

SEXTO

Para votación y fallo del incidente se señaló el día 1 de octubre de 2002, quedando suspendido dicho señalamiento por Providencia de 7 de octubre de 2002 en la que se acuerda remitir la impugnación al Colegio de Abogados de Madrid para que emita informe.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen del siguiente tenor literal: "que frente a la suma de 4.140,02 ¤ pretendida por el Letrado DON Jose Miguel en la minuta impugnada, resulta más acorde con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO CON UNO (3.105,01 ¤) EUROS. Rogando tengan a bien darnos traslado de la resolución que recaiga en su día sobre la impugnación planteada."

OCTAVO

Por su parte, el Secretario de la Sala emitió informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que considera que "procede modificar la tasación de costas rebajando los honorarios del Letrado conforme recoge el citado dictamen [...]."

NOVENO

Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirime en este incidente la procedencia de la tasación de costas que, tras la condena a satisfacer las de este recurso de casación a Servicio Andaluz de Salud por la Sentencia dictada el 16 de abril de 1999, practicó el Secretario de la Sala el 21 de diciembre de 2000. Su importe es de 807.213 pesetas que corresponden a los honorarios del Letrado don Jose Miguel y del Procurador don Eduardo Codes Feijoo (118.372 pesetas) por su intervención como parte recurrida, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A. (688.841 pesetas) en el presente recurso de casación. Es de señalar que la Sentencia de instancia reconoció el derecho del Banco Popular Español, endosatario de las mismas, a que por el Servicio Andaluz de Salud se le pagase la cantidad de 9.630.677 pesetas, más los intereses legales, correspondientes a dos certificaciones de obras emitidas por Construcciones Fada, S.A. adjudicataria de las obras de remodelación del Centro de Salud de Constantina y de las de construcción del Consultorio T-1 de Tomares, ambos en la provincia de Sevilla.

La tasación se impugna por la Letrada de la Junta de Andalucía quien considera excesiva la minuta del Letrado. Señala que sus honorarios profesionales deben ajustarse a la entidad económica real del pleito y a la trascendencia de la materia litigiosa. A partir de esos criterios y, considerando que la cuantía del proceso era de 9.630.677 pesetas, la aplicación de las normas 47, 128 y 85, de las aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en 1989, teniendo presentes la graduación del 60% y la del 25% que aquellas contemplan, arroja una cantidad de 516.630 pesetas, que es a la que debe reducirse la minuta. También impugna el concepto "tasación de costas" por 3.372 pesetas de los derechos del Procurador, por entender que no es debido, ya que no corresponde a una actuación llevada a cabo en los autos principales.

SEGUNDO

El Letrado minutante combatió las anteriores alegaciones recordando que el importe de la minuta se ha calculado aplicando las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, números 128.2, 85 y 47 a partir de la cuantía del proceso, determinada por la suma a la que asciende el monto de las dos certificaciones de obra. Y, en cuanto a los derechos del Procurador, indica que el artículo 35.2 del Arancel impone el concepto de tasación de costas, por lo que no pueden reputarse indebidas las 3.372 pesetas discutidas. En cualquier caso, manifiesta que a este respecto se somete a lo que la Sala acuerde.

Por su parte, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el informe que prescribe el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifiesta que la minuta del Letrado debe ser reducida, pues si bien se ha establecido siguiendo las normas orientadoras aplicables al caso, se ha pasado por alto la reducción del 25% que aquéllas contemplan. De ahí que entienda más ajustada la cantidad de 3.105,01 ¤ (516.630 pesetas). Y del mismo parecer es el Secretario de la Sala.

TERCERO

La impugnación de los derechos del Procurador ha de ser estimada pues esta Sala viene manteniendo de manera reiterada que la condena en costas impuesta en la Sentencia alcanza solamente las devengadas por la tramitación del recurso de casación, lo que no incluye las derivadas de este incidente, de manera que no procede computarlas aquí. Sólo cuando medie la condena en costas en el incidente de tasación, caso de que llegue a practicarse la tasación derivada de la misma, podrán incluirse en élla los derechos a los que se refiere el artículo 35.2 del Arancel. Por tanto, hemos de reputar indebidas las 3.372 pesetas (20,27 ¤) incluidas en ellos y reducirlos a 691,17 ¤ (115.001 pesetas).

Por lo que se refiere a los honorarios del Letrado, también procede estimar la impugnación, pues, como señala la Junta de Andalucía y confirman el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y el Secretario de la Sala, debía haber practicado una reducción del 25%, de conformidad con las normas orientadoras. Además, es cierto que la cantidad en la que coinciden la impugnante y los informes aportados a las actuaciones, es más ajustada a la entidad económica del pleito y a la dificultad de la controversia que la fijada por el Letrado. En consecuencia, siendo excesiva la minuta, ha de reducirse a 3.105,01 ¤.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponérsele las costas del incidente al Letrado minutante en cuanto se refieren a la impugnación por excesivos de sus honorarios profesionales.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos la impugnación por indebida de la partida de 20,27 ¤ de los derechos del Procurador, que se reducen a 691,17 ¤.

  2. Que estimamos la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, que se reducen a 3.105,01 ¤.

  3. Que modificamos la tasación de costas, reduciéndola a 3.796,18 ¤.

  4. Que imponemos las costas de la impugnación por excesivas al Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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