STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2797
Número de Recurso6792/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6792/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Luis Mª Carreras Egaña en nombre y representación de Don Eugenio contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Abril de 1998, que confirmaba el Auto de 2 de Febrero de 1998, por los que fue denegada la suspensión del acto impugnado, en el recuso número 872/96. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "NO HA LUGAR al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente frente al auto de 2 de febrero de 1998, por el que no se acordaba la suspensión del acto recurrido."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Eugenio , se preparó recurso de casación, que por providencia de 25 de Mayo de 1998, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala "se sirva dictar resolución por la que, casando el Auto recurrido y pronunciando otra más ajustada a Derecho, DECLARE, como MEDIDA CAUTELAR en tanto se resuelve el asunto principal, LA SUSPENSIÓN del acto administrativo impugnado, en recurso contencioso-administrativo con el número 01/0000872/1996 citado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado".

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte Resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denegación, a medio de los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de Febrero y 21 de Abril de 1998, de la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso del que la pieza separada trae causa, consistente en la denegación de la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, es impugnada en el recurso de casación que decidimos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, articulando tres motivos distintos, en los que se acusa la infracción en primer lugar del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, para a seguido entender conculcado el artículo 122 del mismo texto legal precitado, en relación con el 24 de la Constitución, y finalmente considerar que igualmente resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera de éste Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La temática que suscitan los motivos casacionales esgrimidos, en contemplación de las infracciones denunciadas y de cuanto se aduce para basamentarlos, ha sido expresamente abordada y decidida en nuestra sentencia del pasado día 27 de Marzo de 2001, razón determinante de que hayamos de seguir los criterios informadores de la misma, reproduciendo incluso las consideraciones entonces formuladas al objeto de hacer realidad los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad.

TERCERO

El auto impugnado deniega la suspensión del acto recurrido fundándose, en primer lugar, en la naturaleza negativa del acto administrativo, siendo por ello menester, matizar la doctrina contenida en las resoluciones impugnadas, pues ésta Sala ha admitido reiteradamente la procedencia de atender a las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa. El pronunciamiento de expulsión, directamente acordado o que se deriva directamente de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y por ello puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Esta apreciación no es en sí misma suficiente para estimar el motivo de casación. La Sala de instancia no atribuye a esta desacertada apreciación un valor decisivo, sino que funda su línea de razonamiento en otras consideraciones, que seguidamente pasamos a enjuiciar.

CUARTO

El compromiso de protección de los ciudadanos extranjeros mediante el principio de no devolución que rige en los tratados internacionales sobre el derecho de asilo no ha sido infringido por el auto recurrido. Éste se limita a considerar que no se dan las circunstancias específicas para anticipar los efectos que de una sentencia estimatoria mediante la adopción de una medida cautelar. La argumentación de la parte recurrente conduciría a entender que la suspensión de los acuerdos de denegación del derecho de asilo debe concederse automáticamente, con independencia de las circunstancias que fundamenten la solicitud.

La cuestión de si procede o no el asilo, es pues, la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo. Como dice el auto de 18 de enero de 1999, recurso de casación número 9116/1997, esta argumentación afecta a la cuestión de fondo suscitada en la instancia, pero no guarda relación con el contenido propio de una pieza de suspensión, que se ciñe a la adopción o no de una medida cautelar.

QUINTO

En relación con cuanto se aduce en el motivo segundo alegando que las consecuencias del auto recurrido frustrarían una sentencia favorable a los intereses del recurrente, resulta también carente de fundamento, pues aunque hemos admitido que en determinados casos debe presumirse que la seguridad e integridad personales del solicitante del asilo pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a su país. Así sucede cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso. En estos casos no es necesario, como ocurre con carácter general, que el solicitante de la medida cautelar aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso.

Cuando esto ocurre, en suma, por razones humanitarias y conforme a una recta interpretación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta "autos de 29 de abril de 1995, 9 de mayo de 1995, 16 de mayo de 1995, 22 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1996 y sentencia de 21 de octubre de 1999, recurso de casación número 2496/1996- es procedente acceder a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia el proceso de impugnación del acuerdo sobre inadmisión o denegación de la solicitud de asilo.

Sin embargo tales circunstancias no concurren en el caso enjuiciado. La parte recurrente se limita, tanto en la pieza de suspensión como en el recurso de casación, a invocar razones genéricas sobre la procedencia de la suspensión. Nada se dice en relación con las circunstancias de riesgo concretamente soportadas por el recurrente. Sobre todo, nada se alega en contra de lo razonado en la resolución administrativa en el sentido de que la personalidad del recurrente - y, por consiguiente, el país del que es originario- está absolutamente indeterminada por falta de aportación de los documentos necesarios.

Esta circunstancia impide valorar si en el país de origen existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, de los que pueda presumirse que su seguridad e integridad personales pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a él.

El auto recurrido se ajusta a esta doctrina cuando afirma que no concurren las circunstancias específicas que justifican la suspensión de la ejecutividad de la obligación abandonar el territorio nacional. No concurre, pues, la infracción denunciada.

SEXTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo tercero, en el que, según anticipábamos, se denuncia la infracción del a doctrina de ésta Sala, en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegando que la tutela efectiva debe concederse a quién ostente fumus boni iuris, ya que en nuestra sentencia de 1 de Junio de 2000, hemos proclamado que «ni estamos ante un supuesto patente de nulidad de pleno derecho ni ante una cuestión que haya sido reiteradamente resuelta por esta Sala en la línea que propugna la recurrente en cuanto al fondo de la cuestión. Estos son los supuestos a los que debe limitarse la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris según reiterada doctrina de esta Sala.

A su vez, en los autos de 17 de octubre de 1990, 7 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 27 de abril de 1995, 5 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 2168/1998 y 15 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 3033/1998, se dice que es doctrina reiterada de este Tribunal que la apelación al principio del fumus boni iuris supone siempre una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto. La prudencia del Tribunal impide entrar a decidir la pieza de suspensión estableciendo indicaciones que puedan distorsionar, acaso, los planteamientos del asunto principal. La jurisprudencia puntualiza que la suspensión del acto administrativo por esta alegación requiere que la nulidad del acto recurrido sea ostensible.»

SEPTIMO

En el caso enjuiciado resulta evidente que no puede apreciarse de modo manifiesto la nulidad invocada. Se parte de una situación en la que, como queda dicho, la parte recurrente no ha justificado por ahora ni siquiera su personalidad de modo razonable.

Sin ánimo de anticipar la resolución del fondo del asunto conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular. Hemos declarado que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo. Pero sí que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para reducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha), 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998.

Esta es la cuestión que deberá resolverse en el proceso. No parece, por ahora, que pueda entenderse resuelta de modo manifiesto en sentido favorable a la parte recurrente.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero y 21 de Abril de 1998, por los que fue denegada la suspensión del acto impugnado en el recurso número 872/96 del que la pieza separada trae causa, consistente en la denegación de la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente y condenamos a éste a las costas causadas en el recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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