STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:7893
Número de Recurso7685/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDÓ, S.A. (PICSSA), representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en la pieza de medias cautelares del recurso contencioso-administrativo número 670/1998 con fecha 2 de septiembre de 1998, confirmado en súplica por el de 10 de junio de 1999.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 670/1998, con fecha 2 de septiembre de 1998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado por el demandante por los fundamentos jurídicos citados".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la mercantil POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDÓ, S.A., dictándose Auto de fecha 10 de junio siguiente por el que se confirma el anterior.

SEGUNDO

Contra aquel Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDÓ, S.A., formalizándolo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española y del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que, estimando los motivos expuestos, case el Auto citado anteriormente, declare haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 2 de septiembre de 1998 y acuerde la suspensión de la ejecución del requerimiento de fecha 20 de febrero de 1997 emitido por la Junta d´Aigües, por el que se conminaba a mi representada a instalar un módulo aforador de caudal en su aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas con el número A-0000363".

TERCERO

La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y solicita en su escrito a la Sala que "...dicte resolución declarando que no ha lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la pieza separada del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el requerimiento hecho a la actora para que instalara un módulo limitador del caudal, en el aprovechamiento del río Llobregat cuya titularidad ostenta, la Sala de instancia denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido, al echar en falta la concreción de cuales son y en que consisten los daños y perjuicios que la ejecución del acto podría ocasionar.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se alega, dicho en síntesis: (1) que con aquella medida de instalación del módulo pretendía la Junta d'Aigües controlar que la actora no aprovechase más caudal del concedido en su título concesional; (2) que las instalaciones fueron proyectadas y ejecutadas en su momento en función, precisamente, del caudal concedido y, por ello, no es posible una derivación superior; (3) que la ejecución del acto impugnado conllevaría la pérdida de la finalidad legítima del recurso, pues sería absurdo que obtenida sentencia favorable a la actora, posteriormente el citado mecanismo fuese desmontado; (4) la instalación del módulo limitador del caudal, antes de que se dicte sentencia, supondría la ejecución de unas obras con un grado muy alto de probabilidad de devenir estériles, con su correspondiente gasto económico; (5) el auto denegatorio de la medida cautelar se limita a hacer un resumen sobre la doctrina aplicable en materia de suspensión de la ejecución de los actos administrativos y consideraciones generales al respecto, sin señalar el motivo concreto de la denegación; (6) en ningún momento ha alegado la actora la existencia de daños de difícil o imposible reparación, consistiendo en el presente supuesto, simplemente, en una inversión dineraria y de esfuerzos inútiles.

TERCERO

Ninguno de los dos motivos en que se sustenta este recurso de casación merecen ser acogidos.

Empezando por el segundo de ellos, en el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, así como del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender, en suma, que la decisión de la Sala de instancia carece de motivación suficiente, porque en realidad no es así. Cierto que, casi en su totalidad, el auto de fecha 2 de septiembre de 1998, refleja una síntesis del significado de los preceptos que entran en juego al analizar y decidir sobre la adopción o denegación de medidas cautelares y de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a ellos. Pero también es cierto que no deja de exteriorizar cual es la razón que condujo a la Sala de instancia a adoptar la decisión denegatoria que finalmente acordó, cual es la ausencia de un principio de convencimiento de los perjuicios o daños que pueda causar la ejecución del acto administrativo (párrafo penúltimo del razonamiento jurídico segundo) y, en fin, la falta de concreción en el extremo referido a en que consisten los perjuicios o daños que esa ejecución pueda ocasionar (párrafo último del mismo razonamiento).

Afirmaciones que este Tribunal comparte, pues en el escrito de interposición de este recurso de casación se dice que el perjuicio derivado de la ejecución consistiría en una inversión dineraria y de esfuerzos inútiles; pero no se concreta cual es el alcance de la inversión, ni la repercusión que ésta pudiera tener en la situación económica de la actora; ni se concreta tampoco cual es el esfuerzo a realizar y cual su incidencia en la normal actividad que desarrolla. Y, además, se dice en aquel escrito que la actora nunca ha alegado la existencia de daños de difícil o imposible reparación, lo cual induce a pensar que ni la inversión ni la distorsión en sus actividades son significativas.

Cierto es que su argumento descansa en la falta de urgencia con que el interés general demandaría la ejecución del acto administrativo. Pero ello es un dato inseguro y relativo, pues la permanente necesidad de defensa de las aguas de dominio público y la garantía, necesaria en todo momento dada la escasez de bien tan imprescindible, de un uso racional de las mismas, no hace tan tenue el interés público en juego como para que baste un daño o perjuicio tan inconcreto como el alegado, y tan escaso, para la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del requerimiento impugnado.

CUARTO

En cuanto al primer motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque, en realidad, la efectividad de esta tutela no está puesta en riesgo en el caso enjuiciado.

Es así, porque no se alega que el módulo limitador cuya instalación se requiere, vaya a comportar que la concesionaria vea disminuido el caudal a cuyo aprovechamiento tiene derecho. Prueba de ello es que ella misma, en el citado escrito de interposición, llega a calificar de absurdo que el mecanismo se desmontara aun en el supuesto de que obtuviera sentencia favorable. Y porque, siendo ello así, el interés del proceso, para ella, ha de entenderse circunscrito a que la actora no soporte el gasto de instalación ni los perjuicios derivados de la actividad que haya de desplegarse para tal instalación. Interés que puede ser siempre satisfecho si llegara a obtener sentencia favorable, máxime cuando no se alega que el gasto de instalación, o la actividad necesaria para llevarla a cabo, ocasione ya un perjuicio relevante a la economía de la actora o a la actividad que normalmente desarrolla.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Polígono Industrial Can Sedó, S.A. (PICSSA), interpone contra el Auto que con fecha 2 de septiembre de 1998, confirmado en súplica por el de 10 de junio siguiente, dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 670 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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