STS, 10 de Mayo de 2001
Ponente | GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE |
ECLI | ES:TS:2001:3820 |
Número de Recurso | 2119/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2119/1997 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 1995, que desestima recurso de súplica contra Auto de 24 de enero de 1995, sin que haya comparecido la parte recurrida.
Por Auto de 26 de junio de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de enero de 1995, acordando haber lugar a la expulsión de la parte recurrente.
Consta que en el asunto principal de dicha pieza cautelar de suspensión fue dictada sentencia de fecha 10 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimaba la pretensión de la parte recurrente ante la Administración demandada. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 26 de octubre de 2000, al resolver el recurso de casación nº 2798/96.
Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2001.
Ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (por todos, Autos de 21 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995) que el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, aplicable en este caso, dispone que la preparación del recurso no impide la ejecución de la resolución recurrida y si a ello se añade que, en la cuestión examinada, el procedimiento se ha seguido por el cauce de la Ley 62/78 y que los criterios en materia de apelabilidad del artículo 9.1 de dicha ley son trasladables al recurso de casación, debe llegarse a la conclusión de que es aplicable al caso enjuiciado la doctrina sentada por este Tribunal, según la cual procede el archivo de actuaciones, por falta de objeto, cuando ha recaído sentencia, pues al hallarse supeditada la medida cautelar de suspensión a la efectividad de la sentencia cuyos efectos trataba de garantizar, la ejecutividad de dicha medida afectaba, dejándola sin efecto, a la medida cautelar sometida al recurso.
Este criterio también se desprende de las últimas alegaciones formuladas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que solicitan el archivo de las actuaciones por falta de objeto.
En consecuencia, claramente se desprende que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tiene como límite temporal hasta el momento en que se dicte sentencia o se ponga fin al proceso principal, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo.
Por ello, una vez que en el asunto principal se ha dictado sentencia estimatoria de la pretensión de la parte recurrente, es evidente que la medida precautoria deviene ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.
En consecuencia, no procede entrar en el análisis del único motivo de impugnación alegado por el Abogado del Estado por supuesta infracción del artículo 7.4 de la Ley 62/78 sin que, en todo caso, se entendiera vulnerada la jurisprudencia invocada por dicha parte, pues doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, las sentencias de 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio de 1996 y los Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995) señala una adecuada armonización entre el principio de efectividad de tutela judicial y el de la eficacia administrativa, lo que conduce, en la cuestión examinada, a mayor abundamiento, a no apreciar la conculcación del artículo 7.4 de la Ley 62/78 ni la jurisprudencia que lo interpreta en la forma que invoca el Abogado del Estado para interponer el recurso de casación: Autos de 8 de mayo y 6 de junio de 1991 y los precedentes Autos de 28 de julio de 1988 y 3 de enero de 1991.
La desestimación del recurso por carencia de objeto no comporta la imposición de costas a la Administración recurrente, con arreglo al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional (redacción por Ley 10/92).
Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 2119/1997 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 1995, que desestimó el recurso de súplica contra precedente Auto de 24 de enero de 1995, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.
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