STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:7983
Número de Recurso5813/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5813/99, interpuesto por la Procuradora Sra. García Letrado, en nombre y representación de Dª Araceli y Dª Mercedes , contra el auto de fecha 21 de Abril de 1999, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (y en su recurso nº 419/99) resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Han comparecido como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de El Boalo, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Martín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Dª Araceli y Dª Mercedes recurso de casación contra la resolución ante dicha, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 21 de Junio de 1999, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 30 de Junio y 2 de Julio de 1999.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. García Letrado, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de Septiembre de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Enero de 2001 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Procuradora Sra. Alvarez Martín, en nombre del Ayuntamiento de El Boalo, se les dio un plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 23 de Mayo y 28 de Junio de 2001, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5813/99 el auto de fecha 21 de Abril de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso administrativo nº 419/99, por el cual se denegó la suspensión de los actos allí impugnados, que eran, en primer lugar, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Boalo de fecha 29 de Noviembre de 1997, por el que se aprobó provisionalmente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de dicho Municipio, y en segundo lugar, el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 23 de Diciembre de 1997, que aprobó definitivamente esa Revisión de las Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

Las recurrentes impugnaron en la vía contencioso administrativa esos actos administrativos y solicitaron la suspensión de su ejecución.

El Tribunal de instancia la denegó.

Contra esa decisión han interpuesto recurso de casación, que hemos de examinar.

TERCERO

Antes de nada contestaremos a la petición de inadmisión de este recurso de casación realizada por el Ayuntamiento de El Boalo, con base en el argumento de que contra el auto que denegó la suspensión no se interpuso el correspondiente recurso de súplica exigido por el artículo 87-3 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

La redacción primitiva del artículo 87-3 de la Ley 29/98 exigía el previo recurso de súplica "en los casos previstos en el apartado anterior" es decir, en los casos de autos de los artículos 110 y 111, y no en los casos de autos de suspensión. Fuera ello o no un descuido del legislador como consecuencia de algún cambio topográfico de los apartados del artículo 87, es lo cierto que en la fecha en que se hizo el ofrecimiento de recursos contra el auto impugnado (7 de Mayo de 1999) la letra de la Ley no exigía previo recurso de súplica para recurrir en casación los autos de suspensión. Buena prueba de ello es que, más tarde, la nueva L.E.C., que entró en vigor en 8 de Enero de 2001, vino en su Disposición Final decimocuarta a reformar el apartado 3 del artículo 87 para referir la exigencia no sólo al apartado anterior sino a los "apartados anteriores" (en plural), con lo que la exigencia incluye ya a todos los autos referidos en el precepto, incluidos los autos de suspensión.

Razón por la cual no acogeremos la causa de inadmisión que nos ocupa.

CUARTO

El primer motivo de casación descansa en la infracción de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo aplicable a la motivación de las resoluciones judiciales, achacando esta falta al auto impugnado.

Veamos cómo sucedieron las cosas.

Las demandantes solicitaron la suspensión por medio de otrosí en el escrito de interposición. En él explicaban que la Revisión de las Normas impugnada implicaba la demolición de un vallado, de una caseta, de una puerta corredera, de otra puerta de acceso, de una edificación destinada a despensa y aseos, de una edificación destinada a garaje y de las escaleras de entrada principal a la vivienda. Razonaban que la jurisprudencial del Tribunal Supremo viene declarando que los actos administrativos que implican demoliciones deben ser suspendidos, y, finalmente, alegaban la existencia de "fumus boni iuris" en su pretensión, pues las Normas infringían los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad en el reparto de beneficios y cargas del planeamiento urbanístico al pretenderse ampliar una calle exclusivamente a costa de las demandantes y no de otras fincas colindantes.

La Comunidad Autónoma de Madrid se opuso a la suspensión, negando la apariencia de buen derecho y recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que deniega la suspensión de los Planes de urbanismo, con base en su naturaleza normativa.

Así las cosas, la Sala de Madrid deniega la suspensión con este argumento, que copiamos literalmente:

"Que la petición de suspensión interesada por la parte recurrente no se ajusta al condicionamiento preceptuado en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional por no causar perjuicio de difícil o imposible reparación, sin que pueda impedirse la ejecución del acto administrativo por un interés individual que puede ser, en su caso, debidamente compensado".

Como se ve, el Tribunal no contesta en absoluto a los argumentos de las partes y se limita a exponer unos argumentos generales, sin descender al caso concreto; son argumentos que podrían valer para todos los casos en que se deniegue la suspensión, lo que quiere decir inequívocamente que no sirven para ninguno, porque las decisiones judiciales deben fundarse en razones referentes al caso concreto; una sola frase particular pero atinada puede servir de fundamento, y sirve, mucho mejor que grandes disquisiciones teóricas de las que se ignora a qué caso se refieren, así sea entre diez o entre cien.

Nada se dice en el acto impugnado de la demolición, nada de la naturaleza de los Planes, nada de la alegada apariencia de buen derecho; sólo se repite con otras palabras lo que la norma dice, de forma que falta su aplicación al caso concreto.

La Sala de instancia ha infringido, pues, no sólo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la necesaria motivación de las decisiones judiciales (STC 36/82, de 16 de Junio, 26/81, de 17 de Julio, 14/91, de 28 de Enero, 116/86, de 8 de Octubre, 6/89, de 19 de Enero, 232/92, de 14 de Diciembre, y, en especial, la 224/97, de 11 de Diciembre; y STS 11 de Noviembre de 1994, 17 de Febrero de 1989, y 20 de Diciembre de 1990), sino, más primariamente, los artículos 24-1 y 120-3 de la C.E.

El recurso de casación debe, pues, ser estimado, en cuanto se ha producido una infracción de las normas reguladoras de la resolución judicial (artículo 88-1-c), lo que nos conduce a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95-2-b) y c) de la L.J. 29/98).

QUINTO

Por estas razones no procede la suspensión en el presente caso:

  1. ).- Lo que aquí se impugna son unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, es decir, una disposición de carácter general. Y es constante la jurisprudencia de este Tribunal Supremo según la cual no debe suspenderse como regla general la ejecución de los Planes de Urbanismo, porque en su ejecución está implícito un evidente interés público. (STS 31 de Mayo de 1995, 4 de Septiembre de 1992, 13 de Julio de 1993 y 10 de Octubre de 1995, entre otros).

  2. ).- El acto impugnado no conlleva por sí mismo ninguna demolición. La previsión de las Normas necesita ser ejecutada, y será a ese acto de ejecución al que podrá achacarse el efecto directo e inmediato de la demolición. Hasta ahora sólo existe una previsión de las Normas que, como tal, no debe ser suspendida.

  3. ).- Respecto a la apariencia de buen derecho por vulnerar las Normas Subsidiarias los principios de igualdad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los beneficios y cargas, al pretenderse la ampliación de la calle del Cerro exclusivamente a costa de la finca de las recurrentes, baste decir que, según parece, esa finca resulta por otro lado especialmente beneficiada en la clasificación y calificación del suelo, lo que podría compensar el sacrificio impuesto. (Dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto).

Por todo ello procede denegar la suspensión solicitada.

SEXTO

No existen razones que impongan una condena ni en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley 29/98) ni en las de instancia (artículo 95-3, en relación con el 139-1 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5813/99 interpuesto por la Procuradora Sra. García Letrado contra el auto dictado en 21 de Abril de 1999 en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 419/99, y en consecuencia:

  1. Revocamos dicho auto.

  2. Denegamos la suspensión de los actos administrativos descritos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

  3. No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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