STS, 21 de Enero de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:247
Número de Recurso930/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 930/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús González Díaz, en nombre de Don Juan Miguel , contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 3.008/98, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre denegación de subvención. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Fuengirola, representado por la señora Letrada adscrita a sus servicios jurídicos, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Juan Miguel , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Jesús González Díaz, en nombre de Don Juan Miguel , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que resuelva de conformidad con los términos del debate aquí planteado y en relación a las pretensiones de la demanda que sostiene este procedimiento.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Ayuntamiento de Fuengirola, representado por la señora Letrada adscrita a sus servicios jurídicos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia con el siguiente contenido: 1º.- Declarando no haber lugar al recurso por su conformidad a derecho de la sentencia recurrida. 2º.- Y la imposición de las costas a la recurrente,

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes y entendiendo que el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel , Concejal y portavoz del Grupo Municipal Independiente en el Ayuntamiento de Fuengirola, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud fechada el 9 de julio de 1.998, dirigida a la señora Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Fuengirola, instándole a que cumpla la obligación contraída en el Pleno Corporativo de 20 de junio de 1.991, abonando al Grupo Municipal Independiente la subvención referida a la contratación de un secretario administrativo para cada Grupo Municipal, adeudada desde el 19 de junio de 1.995, más los intereses legales correspondientes. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 20 de noviembre de 1.998, por la que desestimó el recurso. Frente a dicha sentencia Don Juan Miguel ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de Fuengirola, entendiendo el Ministerio Fiscal que el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos distintos, que aparecen expuestos en el número decimonoveno de las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición, alegaciones que se han formulado sin distinguir netamente las que corresponden a uno y otro motivo, lo que obliga a la Sala a indagar su respectiva significación.

El primer motivo que debemos examinar es el basado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.998 (L.J.). A través de él la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva ya que, en su opinión, la Sala de Málaga reduce la demanda a la simple cuestión de reclamar una subvención, cuando en ella se articulaban dos pretensiones, la primera en que se aludía a una indemnización y la segunda en que se solicitaba que se ordenase al Ayuntamiento de Fuengirola la inmediata reincorporación de la anterior secretaria del Grupo Municipal Independiente a su puesto de trabajo.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias 175/90, 198/90, 163/92 y 226/92).

En el supuesto enjuiciado advertimos que la interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigió, como hemos hecho constar en el anterior fundamento de derecho, contra una solicitud en la que se pedía el abono de una subvención. En el recurso contencioso-administrativo no es posible hacer valer ante el órgano judicial pretensiones diferentes de las que se han formulado ante la Administración, dado el carácter revisor de este orden jurisdiccional. Por tanto, la sentencia de instancia se pronunció acertadamente sobre el acto impugnado, la desestimación presunta de la solicitud de abono de una subvención (véase fundamento de derecho primero), sin que quepa apreciar el vicio de incongruencia.

Por otra parte, en el Suplico del escrito de demanda, en el que se condensa la pretensión hecha valer en el proceso, se menciona la denegación, por silencio administrativo, del secretario administrativo que corresponde legalmente al Grupo Municipal Independiente, y se añade, o, lo que es lo mismo, la subvención pertinente para que pueda ser contratado, con lo que se igualan las dos pretensiones, que en el fondo son efectivamente la misma, ya que, siendo improcedente la subvención que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Fuengirola el 20 de junio de 1.991, es evidente que resulta improcedente la contratación de un secretario o el abono de indemnización alguna. Como destaca el Ministerio Fiscal, desestimado el recurso contencioso-administrativo en su verdadero objeto -y único a solventar- va de suyo que las pretensiones adheridas o consecuencias de la principal -vulneración constitucional- quedan indefectiblemente rechazadas, por lo que el motivo casacional debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo de casación se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la L.J.. La parte recurrente relaciona los preceptos que considera infringidos por la sentencia de instancia en el número decimoctavo de las alegaciones mediante las que desarrolla el recurso de casación. De dichos preceptos el que constituye la base del recurso es el artículo 23 de la Constitución, ya que, según el criterio del recurrente, el derecho de participación en los asuntos públicos exige que los Grupos Municipales dispongan de un secretario administrativo, para poder cumplir adecuadamente sus funciones, y, por tanto, el derecho a percibir la correspondiente subvención, para atender al pago de los emolumentos de este cargo, como acordó el Pleno del Ayuntamiento de Fuengirola el 20 de junio de 1.991.

El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos consagrados en el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Constitución, que están a este respecto íntimamente ligados, incluyen el derecho al desempeño de las funciones o cargos públicos de acuerdo con lo previsto en la ley. Pero este derecho fundamental, como expresa el último inciso del artículo 23.2, es un derecho de configuración legal, correspondiendo por tanto, a la ley el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas, delimitando así el ámbito del derecho fundamental, dentro siempre del respeto a su contenido esencial, como de una manera reiterada ha declarado el Tribunal Constitucional.

Pues bien, el artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre, sólo exige que los diversos Grupos Políticos dispongan de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos, así como de una infraestructura mínima de medios materiales y personales, siempre en la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la Entidad Local. El precepto reglamentario no obliga a los Ayuntamientos a proporcionar a cada Grupo Político un secretario administrativo ni, por tanto, a pagar una subvención para el mantenimiento de este cargo, como ha razonado la sentencia de instancia, con cita de la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1.997, cita que consideramos acertada. No existe en el caso examinado posposición alguna de un Reglamento de Régimen Interior del Ayuntamiento de Fuengirola, ya que el acuerdo del Pleno de 20 de junio de 1.991 quedó revocado por un segundo acuerdo plenario de 28 de junio de 1.995 (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia) ni puede hablarse de costumbre cuando el pago de la subvención surgió de una resolución municipal expresa, revocada después.

En consecuencia, no apreciamos que la denegación presunta del pago de la subvención solicitada, objeto del recurso contencioso-administrativo, haya incurrido en infracción del artículo 23 de la Constitución.

CUARTO

Tampoco incurre la sentencia combatida en vulneración de los demás preceptos incluidos en la enumeración que verifica la parte recurrente que pueda ser analizada en este procedimiento especial, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

No existe infracción del artículo 14 de la Constitución, ya que no se alega que el Ayuntamiento de Fuengirola haya pagado subvención alguna o contratado un secretario administrativo para otro Grupo Político, sino que se alude al nombramiento o contratación de determinada persona como funcionaria o empleada del Ayuntamiento, acto distinto, respecto al cual, si el recurrente estimó que se había cometido alguna ilegalidad, debió interponer el correspondiente recurso.

Tampoco podemos apreciar violación del artículo 24 del texto constitucional, puesto que Don Juan Miguel ha ejercitado su derecho de defensa en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia de 20 de noviembre de 1.998 sin limitación alguna contraria al ordenamiento.

Los artículos 16, 20 y 22 de la Constitución (libertades ideológicas, de información y de asociación) no tienen una relación directa y definida con la cuestión debatida, como ya señaló la sentencia de instancia, y, en todo caso, no existiendo vulneración del artículo 23 de la Constitución, de ello se deriva la falta de infracción de estos derechos.

En cuanto a los demás preceptos que se citan por el recurrente, tanto de la Constitución como del resto del ordenamiento jurídico, su infracción no es tema que pueda suscitarse en un proceso tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, cuyo ámbito se limita a conocer de la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30 (cfr. sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, entre otras muchas), debiendo añadirse que el artículo 4.5 de la Ley 62/1.978 se encuentra incluido dentro de la Sección Primera de dicho texto legal, referida a la garantía jurisdiccional penal y no a la contencioso-administrativa.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 3.008/98, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 18/2022, 21 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 21 Enero 2022
    ...a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales ". El precepto transcrito que, como puntualiza la STS 21 enero 2002 (rec. 930/1999) "(...) sólo exige que los diversos Grupos Políticos dispongan de un despacho o local para reunirse de manera independiente y reci......
  • SJCA nº 1 8/2020, 29 de Enero de 2020, de León
    • España
    • 29 Enero 2020
    ...que, con carácter general, no pueden considerarse lesivas de los derechos que consagra el art. 23 CE ". En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2002, citada por el Letrado del Ayuntamiento, razonaba: " Pues bien, el artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen ......
  • SAP Alicante, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...sean relativos a puntos de hecho o de derecho, sustantivos o procesales ( STS de 25 de noviembre de 2002 ). En este sentido, la STS de 21 Ene. 2002 establece que "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los a......
  • SAP Las Palmas 201/2020, 14 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
    • 14 Septiembre 2020
    ...hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modif‌icativas el principio "in dubio pro ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR