STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:5128
Número de Recurso128/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo 128/1999, que ante la misma pende resolución, interpuesto por la procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1999 - comunicado al actor por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en fecha 27 de enero de 1999-, que no consideró oportuna la concesión de indulto solicitado.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de marzo de 1999 la representación procesal de D. Ángel Daniel interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1999 por el que no se consideró oportuna la concesión del indulto solicitada por el actor, y al que acompaña la escritura de poder, el comunicado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, escrito del actor anunciando su intención de interponer el recurso, informe del Ministerio Fiscal de 29 de octubre de 1997 e informe del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el que concluía que "procede emitir informe a la conmutación de la pena de privación del permiso de conducir por una pena de multa".

SEGUNDO

Por providencia de 9 de abril de 1999 se tiene por personado y parte recurrente a la citada procuradora en nombre y representación de D. Ángel Daniel , se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma legal.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y comparecido el Abogado del Estado como parte recurrida, por providencia de 20 de mayo de 1999, en vista de la posible causa de inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2, en relación con el 51.1.c), ambos de la Ley Jurisdiccional, se decide oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, y formar pieza separada de medidas cautelares.

CUARTO

Efectuadas por las partes las alegaciones que han estimado convenientes, esta Sala y Sección dicta auto de fecha 31 de enero de 2000 cuya parte dispositiva dice: "Se declara haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1999 por el que se desestimaba la petición de indulto respecto de las penas que le fueron impuestas en la sentencia de 21 de abril de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, por ser susceptible de fiscalización jurisdiccional el acuerdo impugnado en su aspecto puramente procedimental."

QUINTO

Dado traslado para formalizar la demanda, la representación procesal de D. Ángel Daniel formaliza la misma el 30 de marzo de 2000, en la que denuncia la infracción del artículo 54.1.a), c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto entiende que la resolución impugnada carece de motivación, así como la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto y declare el acuerdo impugnado no conforme a derecho por incurrir en nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto se ha visto afectado, a su juicio, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor por la ausencia de motivación y, subsidiariamente, en anulabilidad del artículo 63.1 de la citada Ley 30/1992 por la infracción del artículo 54.1, apartados c) y f), del mismo texto legal, y acuerde la retroacción del expediente al momento anterior a dictarse la resolución impugnada y que por el Consejo de Ministros se resuelva el expediente de indulto incoado a solicitud del hoy demandante, si bien con una motivación que justifique la decisión que al final se tome, cualquiera que ésta sea, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas por no existir mala fe ni temeridad en el planteamiento de este recurso.

SEXTO

Dado traslado para formular la contestación a la demanda, el Abogado del Estado evacua dicho trámite por escrito de 12 de mayo de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las peticiones del recurrente, imponiéndole las costas del proceso.

SÉPTIMO

Cumplido el trámite de conclusiones en el que ambas partes reiteran lo expresado en sus sendos escritos de demanda y contestación, se declaran conclusas las actuaciones, y por providencia de 1 de abril de 2003 se fija para votación y fallo de este recurso el día 8 de julio del mismo año, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, en el petitum de su escrito fundamental de demanda, suplica que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros de veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, por incurrir, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en nulidad de pleno derecho, en cuanto que se ha visto afectado el derecho fundamental a la tutela judicial de su representado, por la ausencia de motivación, y subsidiariamente, se acuerde por esta misma falta de motivación la retroacción del expediente al momento anterior a dictarse la resolución impugnada, ordenando que por el Consejo de Ministros se resuelva el expediente de indulto dictando la correspondiente resolución, favorable o no, al derecho de gracia solicitado, pero siempre motivado.

SEGUNDO

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al igual que la derogada Ley de 17 de julio de 1958, modificada por la Ley de 2 de diciembre de 1963, no establece la motivación como requisito general de todo acto administrativo, pues sólo los actos que se enumeran en el artículo 54.1 deben ser motivados, con expresión sucinta de hechos y fundamentos de derecho, si bien, dada la extensión de los supuestos contemplados en el citado precepto, podemos afirmar que la motivación constituye la regla general.

El indulto, stricto sensu, no es un acto administrativo, ni menos un acto cuasi-reglado como pretende el recurrente, pues el ejercicio del derecho de gracia constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo cuando, según hemos indicado en nuestras sentencias de veintisiete de mayo y tres de junio de dos mil tres, se incumplan los trámites establecidos para su adopción; extremo que aquí no se ha producido según resulta de la propia tramitación del expediente; y por tanto, según también señalamos en la sentencia de doce de diciembre de dos mil dos, el otorgamiento o no del indulto constituye, a tenor del artículo 62 de la Constitución, un acto no sujeto al derecho administrativo y, consiguientemente, no sujeto al mandato establecido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992.

Al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1999 que no consideró oportuna la concesión de indulto solicitado por el recurrente sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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