STS, 23 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:4385
Número de Recurso1594/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1594 de 2001, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Don Eloy, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 338 de 1999, interpuesto por la representación procesal de Don Eloy contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 1 de octubre de 1998, por la que se denegó a Don Eloy el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de diciembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 338 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 338/99 interpuesto por DON Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Pablo Nates Carranza, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 1 de octubre de 1998, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La parte actora en el escrito de demanda señala que la desestimación se basa fundamentalmente en que el solicitante no quiere hacer el servicio militar en su país de origen y que teme persecución ante dicha negativa, lo que constituye una equivocación, al igual que considerar que la solicitud se basa en la situación de inestabilidad del país, quejándose de realizar una resolución de formulario y de no haber traducido un documento que obra en el expediente. Como prueba propone la solicitud de informes a diversos organismo, siempre dirigida a acreditar la situación general del país, con olvido de la personal del actor y la traducción del documento en francés. Respecto a este documento tras solicitarle que aportara otra fotocopia legible, ni siquiera ha razonado la dificultad que ello entraña. Sobre la situación del país se ha solicitado y obtenido informe de ACNUR, que refleja la situación general de Argelia, y en especial el peligro que corren los jóvenes que terminan su servicio militar, de modo que al incorporarse a filas quedan encuadrados en el grupo de vulnerabilidad. Nada ha aportado la parte actora sobre la situación concreta de D. Eloy, y ello ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso, pues el indudable peligro que representa el terrorismo no puede conllevar la concesión generalizada de asilo a todos los habitantes que pueden ser llamados a filas, máxime cuando al terminar el servicio militar siempre será posible mitigar sus efectos permaneciendo en el país, mas fuera de las zonas en que la situación resulta más conflictiva. En cuanto a la falta de motivación, sin perjuicio de reconocer que la resolución de la Administración está redactada con excesiva generalidad, lo que es propiciado por la propia solicitud de asilo basada en circunstancias igualmente genéricas, es lo cierto que sí se aprecian las razones de la negativa, y que ninguna cortapisa ha tenido la parte de poder combatirla. Por último, la demanda ni siquiera facilita razones que aconsejen la aplicación del artículo 17.2, a lo que cabe añadir que el regreso al país de procedencia no se produce si el solicitante decide trasladarse voluntariamente a país distinto».

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de enero de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Don Eloy, representado por el Procurador Don Miguel Pablo Nates Carranza, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 17.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en relación con el artículo 31.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dado que la resolución administrativa carece de motivación, por lo que no cabe un control jurisdiccional de la misma, según recoge la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1992, sin que en el expediente administrativo conste el preceptivo informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y el segundo por haberse infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, dado que, según el informe del ACNUR, remitido al Tribunal de instancia, concurren las circunstancias o condiciones para considerar al recurrente como refugiado dada la persecución que en su país sufren los jóvenes, que han de incorporarse al servicio militar, por grupos terroristas, lo que pone en grave peligro su vida, terminando con la súplica de que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule la resolución administrativa recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio de baja el Procurador Don Miguel Pablo Nates Carranza, siendo designada para sustituirlo la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, dandóse traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 3 de febrero de 2004, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones realizadas de contrario, que no sirven para acreditar las infracciones denunciadas, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 9 de junio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en casación uno más de tantos supuestos en los que se dirime si una persona tiene o no derecho a ser acogida en España como refugiada concediéndole el derecho de asilo concretamente por razón de la persecución de que es objeto en su país, Argelia, por el mero hecho de pertenecer a un determinado grupo social, desencadenada por terroristas de signo religioso integrista, sin que las autoridades de dicho Estado estén en condiciones de prestarle una eficaz protección dadas las condiciones y circunstancias por las que atraviesa dicho país.

En un informe remitido, con fecha 28 de junio de 2000, al Tribunal de instancia, unido a las actuaciones y al que la sentencia recurrida alude en el fundamento jurídico cuarto, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se le textualmente: «Varios comunicados de Europa Press de marzo y abril de 1999 informan sobre asesinatos perpetrados por los grupos islamistas armados contra jóvenes que acababan de terminar su servicio militar (cinco el 4-3-99, dos el 12-4-99). Desde el punto de vista del ACNUR, las solicitudes de asilo realizadas por ciudadanos argelinos relacionados con el Gobierno, las fuerzas de seguridad, el poder judicial, y los intelectuales, artistas y periodistas percibidos como colaboradores del Gobierno, así como las mujeres consideradas transgresoras de valores morales y religiosos, y los miembros reales o presuntos de grupos islámicos, deberían ser estudiadas con especial atención. En este sentido, los jóvenes que son incorporados a filas quedarían encuadrados en el grupo de vulnerabilidad ya referenciado, el de las fuerzas de seguridad del Estado. Esto exigiría en exhaustivo estudio de las alegaciones de lo interesados a efectos de establecer la concurrencia de alguno de lo motivos del art. 1 A de la Convención de Ginebra de 1951 para el reconocimiento de la Condición de Refugiado».

Sin embargo, la Sala sentenciadora, en ese mismo fundamento jurídico, expresa que la demanda ni siquiera facilita razones que aconsejen la aplicación del artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo 5/1984, frente a cuya declaración la representación procesal del recurrente no articula motivo alguno de casación, aunque el indicado precepto, desarrollado por el artículo 31.3 del Reglamento de dicha Ley, establece que: «No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de persona que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley».

La decisión del Tribunal a quo declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, en la que se considera (fundamento de derecho quinto) que «no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo», a pesar de que en la propia sentencia recurrida se expresa literalmente que los jóvenes, al incorporarse a filas en Argelia, quedan encuadrados en el grupo de vulnerabilidad, resulta, cuando menos, cuestionable.

Inexplicablemente, la defensa del recurrente, al articular el primer motivo de casación, en lugar de invocar la posible infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 17.2 de la Ley de Asilo y 31.3 de su Reglamento, cita como conculcados por aquélla los artículos 17.1 de dicha Ley y 31.2 de su Reglamento, en los que se contemplan las consecuencias o efectos de la denegación de la solicitud de asilo, y dicha cita se hace, además, por entender que la resolución administrativa impugnada carece de motivación, lo que no es exacto, pues, aunque hemos de reconocer que incurre en cierta generalidad, no es menos cierto que, en relación con la concreta solicitud de asilo, se apuntan las razones para denegarla, y, por consiguiente, la Sala de instancia, al pronunciar la sentencia recurrida, no ha podido vulnerar los preceptos citados como infringidos porque éstos no guardan relación con la motivación de las resoluciones que deniegan la solicitud de asilo ni tampoco la doctrina invocada del Tribunal Constitucional porque, como hemos, indicado, la resolución administrativa recurrida está motivada.

SEGUNDO

Aunque una incorrecta articulación del motivo de casación, nos impide examinar si el Tribunal a quo ha infringido o no lo establecido en los artículos 17.2 de la Ley de Asilo y 31.3 de su Reglamento, no debemos dejar de repetir una vez más (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001 -recurso de casación 2476/97-, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 4235/98 y 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000 -, entre otras) que lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, es controlable y revisable jurisdiccionalmente al tiempo de enjuiciar si la inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se cita como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, ya que el recurrente se ha visto compelido a abandonar su país ante el temor de ser perseguido por grupos terroristas armados si se incorporase a filas para cumplir el servicio militar.

Esta Sala ha declarado también en sus Sentencias de 26 de mayo de 2004 (recurso de casación 3854/2000, fundamento jurídico segundo) y 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3.678/2000, fundamento jurídico tercero) que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz, de modo que si el solicitante de asilo, ahora recurrente en casación, fuese objeto de persecución en su país de origen por grupos terroristas incontrolados como consecuencia de haberse incorporado a filas para cumplir el servicio militar, nos encontraríamos ante una causa determinante de la concesión del derecho de asilo, según lo establecido concordadamente por los artículos 1. A, 2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 5/1984, pero en el caso enjuiciado el peticionario de asilo no se llegó a incorporar a filas ante el temor de que si lo hiciera pudiera verse amenazado por dichos grupos terroristas, y, en consecuencia, no pertenece a uno de esos grupos vulnerables en Argelia, según el informe del ACNUR, lo que impide entender que concurran en él los requisitos para reconocerle la condición de refugiado, según lo dispuesto concordadamente por los preceptos últimamente citados, sin perjuicio de que, conforme a lo establecido por los artículos 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y 31.3 de su Reglamento se le debiera autorizar su permanencia en España por razones humanitarias dentro del marco de la legislación general de extranjería, pero esta cuestión, debido a la incorrecta articulación de los motivos de casación aducidos, no la podemos examinar ahora por más que, como hemos declarado reiteradamente, deba ser controlable y revisable jurisdiccionalmente al tiempo de conocer de una acción ejercitada frente a una resolución administrativa que inadmite una solicitud de asilo o la deniega, dado que los preceptos últimamente citados imponen a la Administración el deber de resolver acerca de la permanencia en España por razones humanitarias de la persona a quien se inadmite o deniega la petición de asilo, especificando el estatuto que se le acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería.

CUARTO

Por la razones que acabamos de expresar, el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar, de manera que procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado primero de este mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cifra de doscientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de sostenido por la Procuradora Doña María Elena Carmona Alonso, en nombre y representación de Don Eloy, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 338 de 1999, con imposición al referido recurrente Don Eloy de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de doscientos cincuenta euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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