STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:7268
Número de Recurso6334/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6334/00, interpuesto por D. Inocencio , que actúa representado por el Procurador Dª Katiuska Marín Martín, contra la sentencia de 27 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 3743, 3744/97, en los que se impugnaba la resolución de 16 de octubre de 1997, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, relativa a la suspensión de la tramitación de las solicitudes de apertura de farmacias formuladas por Dª. Almudena y D. Inocencio .

Siendo parte recurrida, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 10 de diciembre de 1997, Dª. Almudena y D. Inocencio interpusieron recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 16 de octubre de 1997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por Doña Almudena y Don Inocencio contra Resolución de la Junta de Gobierno del M.I. Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia de fecha 16 de octubre de 1997 por la que acuerda suspender la tramitación de las solicitudes de apertura de oficina de farmacia formuladas por los actores; y 2) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, D. Inocencio , por escrito de 14 de septiembre de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 19 de septiembre de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se declare que concurren los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, y por ello procede la apertura de la farmacia solicitada para la Urbanización DIRECCION000 Ribarroja del Turia, Valencia, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Se formula el primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender que esta parte que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley se formula es segundo motivo de casación, por infracción de normas estatales contenidas en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española y jurisprudencia que los interpreta, por quiebra del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagran los citados preceptos de la Constitución, en cuanto que se han vulnerado las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbritrario e irrazonable y por omisión de determinados elementos probatorios que obran en autos sin aportar razón alguna".

CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día once de noviembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó los recursos contencioso administrativo acumulados, valorando en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, lo siguiente: "Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, los únicos datos referidos al año 1997 y por tanto los únicos que pueden computarse son los referidos a contadores de agua potable, 162, según hace constar en la certificación emitida por Aquagest-Levante. Aún admitiendo que todos corresponden a vivienda y no se incluyen por ejemplo, locales comerciales, y que además se trata de primera vivienda y no se trata de población flotante, si multiplicamos el número de contadores por 4 (promedio de habitantes por vivienda admitido por el Tribunal Supremo) nos da un total de 648, cifra muy alejada de los 2.000 habitantes exigidos por la norma".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1 d de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el articulo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril. Alegando en síntesis que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación rigurosísima del criterio de la población, en contra dice, de las sentencias que cita y de los criterios que la Constitución consagra en sus artículos, 5.3, 9, 38 y 43. Refiriendo que en los autos existe un certificado de la Policía Local en el que se afirma que si bien no existen datos sobre el año 1997, están empadronados en la Urbanización DIRECCION000 595 personas, al mes de octubre de 1999 como residencia principal, hay 1. 140 vecinos, cifra que se incrementa los fines de semana y periodos vacacionales y hay unas 300 personas que trabajan en la zona industrial de las inmediaciones de la urbanización y que también existe un certificado del Grupo Cosimet, empresa urbanizadora sobre que el numero de viviendas vendidas incluyendo las pendientes de entregar a fecha 10 de noviembre de 1996 ascendía a 426, todas ellas con 3 y 4 dormitorios.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque lo que el recurrente en definitiva pretende es una nueva valoración de la prueba y ello no está permitido en casación, sentencias de 18 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 5 de julio de 1996 y 25 de mayo de 2003, a no ser que, bien se alegue y acredite la infracción de alguna de las normas sobre valoración de la prueba, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria irrazonable o errónea; de otra, porque los criterios que ha aplicado la sentencia recurrida, como se advierte de sus Fundamentos de Derecho están en plena conformidad con los criterios y valoraciones realizados por esta Sala del Tribunal Supremo, como además los recoge la sentencia recurrida, debiéndose agregar además, que esta Sala siempre ha exigido la concurrencia de los requisitos establecidos por el articulo 3.1.b), núcleo de población de al menos dos mi habitantes, y que la flexibilidad en la exigencia de tales requisitos por aplicación de los principios constitucionales, siempre lo ha sido, en relación con la libertad de pruebas para acreditarlos , con la admisión de los habitantes reales, de hecho o de derecho y con la posibilidad de aplicar el principio pro apertura para los supuestos limites o dudosos. Y en fin, porque los datos o elementos de prueba que el recurrente ofrece para su valoración no pueden alterar la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, por lo siguiente: a) porque conforme a reiterada doctrina de esta Sala se han de acreditar los habitantes en la fecha de la petición de la autorización para la apertura de la farmacia y tal condición no reúne el certificado de la Policía Municipal que se refiere a dos años después de la petición; b) porque para acreditar la existencia de la población se ha de partir de datos seguros, fiables, objetivos, sentencias de 23 de noviembre de 1982, 21 de marzo de 1983, 11 de octubre de 2000 y 14 de marzo de 2001, que permitan la oportuna constatación y ello no es lo ofrecido por el certificado de la Policía Municipal que se limita a una mera estimación de la población sin ofrecer los datos a partir de los cuales se llega a tal conclusión; y c) porque el certificado del Grupo Colomet a que el recurrente se refiere, solo puede acreditar en su caso, el numero de viviendas vendidas y era preciso acreditar, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 15 de febrero de 1987, 10 de julio de 1990, 2 de noviembre de 1995 y 10 de febrero de 1998, no que las viviendas están construidas o vendidas, sino que están ocupadas, que es el dato, trascendente, y además acreditar si se trata de viviendas de primera o segunda residencia ya que el cómputo de unas y otras es distinto.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución. Alegando en síntesis que se han vulnerado las reglas de la sana critica, pues la apreciación de la prueba se ha realizado, dice, de modo arbitrario e irrazonable y omitiendo determinados elementos probatorios que obran en autos sin aportar razón alguna.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida si que explícita , con detalle y cita de las sentencias del Tribunal Supremo, las razones por las que no se pueden computar, ni los trabajadores que acuden al lugar, ni los datos sobre habitantes referidos a fechas posteriores a los de la fecha de la petición, ni las viviendas vendidas y por contra si que valora el único dato seguro y fiable referido a la fecha de la petición de la autorización, los contadores de agua, y por tanto no se puede aceptar la mera alegación sobre que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irrazonable, ni que no ha expuesto la razón por la que no computa determinados elementos probatorios, aparte de que como mas atrás se ha visto, esos elementos probatorios a los que el recurrente se refiere, no podían ser objeto de cómputo tanto por las razones expuestas por la sentencia recurrida, como por la doctrina de esta Sala, que más atrás se ha expuesto y además la cita y recoge la propia sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoración anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con los dispuesto en los artículos 93 y 139 de la Ley de la Jurisdicción. Sin que esta Sala pueda hacer consideración alguna sobre las valoraciones que la sentencia recurrida ha hecho, en relación con el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, sobre la suspensión de la tramitación de las solicitudes de apertura de farmacia, ya que sobre ello no se hace alegación alguna y el objeto del recurso de casación, era sólo el determinar si concurrían o no los requisitos exigidos para la apertura de farmacia, y que es lo único resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Inocencio , que actúa representado por el Procurador Dª Katiuska Marín Martín, contra la sentencia de 27 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 3743, 3744/97. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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