STS 745/2002, 23 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:2892
Número de Recurso653/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución745/2002
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Narciso , contra el auto de fecha 11 de Mayo de 2001 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, por refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Grado Viejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus, incoó Procedimiento Abreviado nº 74/95, contra Narciso , sobre refundición de condenas, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, que con fecha 11 de Mayo de 2001 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por el Penado Narciso , se solicitó que por este Juzgado se procediera a fijar el límite de cumplimiento de las penas por cumplimiento debe pasar, de acuerdo con lo estipulado en el art. 76.1 C.P. Dichas penas devienen de sendas refundiciones realizadas en expediente de acumulación 43/93, realizada por el Juzgado núm. 2 de Sagunto, fijando el cumplimiento total de las condenas refundidas en 18 años; Sumario 225/82, del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, visto por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Secc. 1ª, por el que se le condenaba a la pena de un año y seis meses y, por último, expediente de acumulación en la presente ejecutoria, señalándose como máximo de cumplimiento de condena por tiempo de 15 años (autos de fechas 18/05/98 y 31/07/98).- Dicho penado interesa, pues, el señalamiento del máximo de 20 años de cumplimiento que dispone el art. 76.1 C.P., para todas ellas". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona dictó la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: NO HA LUGAR AL SEÑALAMIENTO DE DURACIÓN MÁXIMA DE VEINTE AÑOS SOLICITADO por el Penado Narciso de los tres grupos de causas provenientes (dos de ellos) de otras refundiciones". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Narciso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley al amparo del artículo 988, párrafo 3º y 849.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Narciso , se formaliza recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Tarragona de 11 de Mayo de 2001 que denegó la aplicación del plazo máximo de cumplimiento de 20 años que dispone el art. 76 del vigente Código Penal, a los tiempos máximos de cumplimiento previamente señalados y fijados en anteriores resoluciones judiciales en las que se había llevado a cabo una acumulación de penas.

El recurso se formaliza por un único motivo por Infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 76 del Código Penal.

Un análisis de las actuaciones pone de manifiesto que al recurrente se le han efectuado dos acumulaciones de penas: la primera en el expediente 43/90 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que si bien por auto de 14 de Junio de 1990 se señaló como periodo máximo de cumplimiento de 18 años, posteriormente y por auto de 23 de Diciembre de 1996 con motivo de la vigencia del nuevo Código Penal y de conformidad con el art. 76, se fijó nuevo límite en quince --15-- años.

La segunda acumulación de penas, lo fue en el auto del Juzgado de lo Penal nº 4, de fecha 31 de Julio de 1998 que rectificó otro anterior del mismo Juzgado de 18 de Mayo de 1998 y se fijó un límite máximo de cumplimiento de quince --15-- años de prisión.

Las causas acumuladas en esta segunda resolución fueron por hechos cometidos con posterioridad al enjuiciamiento y condena del recurrente en las causas acumuladas en el primer expediente. De hecho fueron cometidas durante la evasión del penado. También quedó excluida la pena impuesta en el Sumario 225/82 de la Sección Primera de Zaragoza por falta de conexidad cronológica.

La pretensión que ahora sostiene el recurrente es proceder a lo que podríamos calificar como "acumulación de acumulaciones" y señalar un único límite de cumplimiento de pena en 20 años de prisión.

La pretensión es claramente insostenible; como es doctrina de esta Sala, y con un criterio muy flexible, el límite al concepto de conexidad ha quedado reducido a un criterio cronológico que actúa como presupuesto de la acumulación y que está concretado en que todos los hechos --cualquiera que fuese su naturaleza-- hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso, de suerte que quedarían excluidos de la acumulación aquellos hechos cometidos después de haber sido condenado el autor por otros anteriores a los que se pretende la acumulación. En este sentido SSTS nº 1340/98, n1 1547/2000 de 2 de Octubre y las en ella señaladas. No se trata de un requisito caprichoso sino que está fundamentado en argumentos de naturaleza procesal y de derecho sustantivo. Los primeros porque si una persona comete un delito, con fecha posterior a la sentencia en la que se intenta la acumulación es obvio que nunca pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto.

Los segundos porque caso contrario, se generaría un sentimiento de impunidad totalmente contrario y la finalidad de prevención especial, si de forma sistemática se pudiesen acumular las penas por hechos posteriores a los anteriores en que hubiese sido condenado.

En el presente caso, como se argumentó en el auto sometido al presente control casacional y por el Ministerio Fiscal se vulneraría este límite --el único existente--, de acceder a la petición del recurrente.

En efecto, si bien es posible efectuar diversas acumulaciones por bloques temporales en los que se respete el criterio de la conexidad cronológica razonada, y por lo tanto, manteniendo cada bloque su propia autonomía, lo que no es posible es proceder a la que denominamos "acumulación de acumulaciones", pues la misma no respetaría el criterio de la conexidad cronológica y tendría como consecuencia la creación de clara impunidad.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Narciso , contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona de fecha 11 de Mayo de 2001, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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